Última revisión
17/07/2006
Sentencia Civil Nº 213/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 74/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 213/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100345
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00213/2006
Rollo Núm. ................ .74/2.006.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm.........643/2.004.-
SENTENCIA NÚM. 213
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de julio de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 74 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio núm. 643/04 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Montero Arroyo; y como apelada la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL MONTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que acuerdo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Santacruz, en nombre y representación de la Entidad Urbanística colaboradora de Conservación "El Monte", contra Luis Manuel , en cuya virtud acuerdo condenar al demandado al importe de 9015,18 euros con los intereses del Fundamento Jurídico Tercero. Asimismo acuerdo condenar al demandado al pago de las costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Luis Manuel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Alega la parte recurrente como primer motivo del recurso de apelación la existencia de determinadas deficiencias de carácter procesal a la hora de plantear el anterior juicio monitorio del que el presente trae causa, en particular defectos en la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios en la que se liquida la deuda ( art. 21.2 LPH ) y en la notificación de esta a los interesados ( art. 9 de la misma Ley ).d
Olvida sin embargo la apelante que tales efectos, en caso de existir, podrían ser óbice a la prosperidad del procedimiento monitorio, pero en el caso presente no nos encontramos ante tal procedimiento sino ante uno de tipo ordinario, precisamente por la oposición al monitorio realizada por la parte demandada, lo que dio lugar a su transformación tal y como establece el art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, el Juzgado dictó providencia de 7 de septiembre de 2004 a la vista de la oposición y dio plazo a la actora para que presentara demanda de juicio ordinario, lo que así hizo el 23 de julio de 2004.
Nos encontramos por lo tanto ante un procedimiento ordinario en el que una de las partes reclama a la otra una determinada cantidad de dinero que entiende que le es debida, para lo cual aporta determinados documentos, que exigen de las formalidades propias de todo documento establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que deben ser valorados por la Sala con arreglo a las reglas de la interpretación de la prueba para deducir de ellos o no la certeza, procedencia y exactitud de la deuda reclamada, pero que no tienen que cumplir formalidades propias del procedimiento monitorio porque su finalidad y eficacia es completamente distinta. Las formalidades estrictas en los documentos que pueden dar lugar a una reclamación por el procedimiento monitorio se justifican en el hecho de que con el mismo, si el deudor requerido de pago no comparece, se dictará auto despachando ejecución por la cantidad adeudada, lo que evidentemente no ocurre en el procedimiento declarativo como el que nos ocupa.
SEGUNDO: Respecto a la notificación al demandado de la deuda, con independencia de que la misma tuvo lugar por carta con acuse de recibo que obra en autos, en cualquier caso lo determinante no es tanto que se haya notificado la deuda en su momento, sino que en el momento presente, tras la presentación de la demanda, al demandado tiene pleno y cabal conocimiento de la cuantía de la reclamación y no la ha satisfecho.
Como decíamos en el anterior fundamento, nos encontramos ante un procedimiento de carácter declarativo, no ante un monitorio que pudiera dar lugar al despacho de ejecución.
TERCERO: Respecto al sistema de mayorías para la adopción de acuerdos, reparto de los gastos extraordinarios por coeficientes de participación y no de forma igualitaria entre todos los propietarios con independencia de la superficie de la parcela y notificación del acuerdo a los interesados, basta decir que el acuerdo ha sido notificado a todos los propietarios (muchos de ellos presentes en la propia asamblea), en la forma prevista en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues celebrada la asamblea en la salón de plenos del Ayuntamiento de Puente del Arzobispo, en el tablón de anuncios del mismo quedó expuesta el acta correspondiente, certificándose por el secretario que contra el mismo no se ha interpuesto recurso de alzada ante el indicado Ayuntamiento.-
Las restantes cuestiones que se plantean, decaen desde el punto y hora en que la parte, pese a su afirmación, no prueba en ningún caso que se haya procedido a la impugnación de los acuerdos ni ante la Jurisdicción Civil ni ante la Contencioso Administrativa como afirma en el recurso, de tal manera que en definitiva, la falta de impugnación impide que en este recurso se puedan analizar las cuestiones planteadas, que deberán haberlo sido precisamente en el procedimiento de impugnación de acuerdos hasta el momento no entablado. Así lo ha establecido con reiteración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al distinguir entre acuerdos radicalmente nulos, sin posibilidad alguna de sanación, de aquellos otros que están sujetos a un plazo de caducidad transcurrido el cual sin haberse impugnado, quedan convalidados por caducidad de la acción impugnativa ( STS de 31 de marzo de 2004 ), o como dicen las sentencias de 24 de septiembre de 1991, 5 de mayo de 2000 y 17 de junio de 2002 , los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad de propietarios, dan lugar a una nulidad que puede ser saneada por el transcurso del plazo de impugnación de tales acuerdos.
CUARTO: Se imponen las costas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 643/04 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
