Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Civil Nº 213/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 480/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 213/2007

Núm. Cendoj: 28079370092007100109

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00213/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO:213

Rollo: 480 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1130/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo número 480/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-impugnada INVERSIONES URBANAS SOLUCIÓN S.L., y de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante DOÑA Rocío ; sobre desahucio por falta de pago.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 15 de febrero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Gómez en nombre y representación de Inversiones Urbanas Solución S.L., debo absolver y absuelvo a Rocío de todas sus pretensiones; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veinticinco de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Por la representación procesal de INVERSIONES URBANAS SOLUCIÓN SL, se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que al existir dos contratos distintos, como son el contrato de compraventa por un lado y el contrato de arrendamiento por otro, habiendo cumplido la parte actora las obligaciones derivadas de ambos contratos, por lo que al versar este proceso sobre la resolución del contrato por falta de pago, no puede entenderse que exista ninguna cuestión compleja que impida resolver sobre dicha pretensión, suponiendo un claro perjuicio a la parte actora y apelante, que ante el impago de la renta se le obliga a acudir a un juicio ordinario, manteniendo y detentando la posesión de forma ilícita la demandada que incumple su obligación de proceder al pago de la renta.

Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de 11-5-2006 .- El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946, 17 de octubre de 1.951, 28 de marzo de 1.957, 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 ).

En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor. Criterio reiterado por esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 2 de diciembre de 2005 de la Sección 14 , que viene a reiterar este criterio al señalar "del T. S., derivada, entre otras muchas, de la sentencia de 10 de mayo de 1993 EDJ 1993/4369 , que indica que "cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (Sentencias de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras)" o de la de 17 de marzo de 1969 que mantiene que "cuando las relaciones existentes entre arrendador y arrendatario sean de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia, no procede el juicio de desahucio, porque ello produciría el efecto de convertir tal procedimiento sumario en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos".

Tercero.- Es necesario partir de los siguientes hechos a fin de resolver el recurso de apelación:

El día 12 de enero de 2005 la demandada aportó el dominio de la vivienda sita en Madrid calle Segre n º 5 de Madrid al capital social de la sociedad demandante, suscribiendo mil participaciones sociales por importe de 4.000 €, estando gravada la finca con cargas por valor de 151.000 €.

El mismo día 12 de enero de 2005 los propietarios de la vivienda habían otorgado un poder a favor de la sociedad actora INVERSIONES URBANAS SOLUCIÓN SL, para poder declarar y cancelar cualquier carga sobre la finca.

El día 12 de enero de 2005 se suscribió entre las mismas partes un contrato de arrendamiento por el que la sociedad actora INVERSIONES URBANAS SOLUCIÓN SL cedía en arrendamiento la vivienda a D ª Rocío , pactándose una renta de 785 € al mes, y pactándose a su vez un derecho de opción de compra a favor de la inquilina fijándose como precio de la vivienda la cantidad de 205.000 €.

Partiendo de los hechos expuestos ha de llegarse a la conclusión que hace la sentencia ahora apelada, pues si bien se recogieron de forma separada todos los contratos suscritos entre las partes, por una lado el poder para cancelar las cargas, la aportación de la vivienda a la ampliación de capital a la sociedad, y la cesión de esos derechos por parte de D ª Rocío a favor de otra sociedad, y el contrato de arrendamiento, todos ellos son contratos que responden a un mismo negocio jurídico, y por lo tanto no cabe pretender que se disocien las obligaciones y derechos asumidos por las partes, debiendo ser resuelto en un proceso ordinario la pluralidad de derechos y obligaciones de las partes en ese negocio jurídico complejo, cuando aparentemente se procede a la transmisión del dominio, pero en realidad es la anterior propietaria la que continua en la posesión de la vivienda, pagando todos los gastos e impuestos sobre la vivienda, deduciéndose de los autos, al menos aparentemente que la sociedad actora y apelante no ha procedido a cancelar las cargas y gravámenes que pesan sobre la vivienda; siendo indudable por lo tanto que entre la parte actora y demandada existen una pluralidad de relaciones jurídicas, que no pueden resolverse por el limitado cauce del juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, y sin que tampoco pueda resolverse en este litigio sobre si ha caducado o no el derecho de opción de compra, o si como se alega por la demandada ha existido o no un incumplimiento previo de la entidad apelante de cancelar las cargas o gravámenes que pesan sobre la vivienda, como presupuesto previo para el ejercicio de la opción de compra .

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES URBANAS SOLUCIÓN SL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia N º 2 de Móstoles; todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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