Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 251/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00213/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.495/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 251/08, entre partes, como apelante y demandante DON Jose Miguel , en nombre de su madre Dª Laura , representado por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección de Letrado Don Luis Juesas García- Robés y, como apelados y demandados, DOÑA Gema , DOÑA Esther , DON Inocencio Y DOÑA Esperanza , representados por el Procurador Don Roberto Muñiz Solis y bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa Álvarez Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cifuentes Juesas en nombre y representación de DON Jose Miguel contra DOÑA Gema , DOÑA Esther , DON Inocencio Y DOÑA Esperanza , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Miguel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate se concreta a la pertenencia o no al patrimonio privativo del finado Don Braulio de una serie de fincas de las que dispuso su hija, Doña Esther , como de su propiedad y en perjuicio de la comunidad hereditaria del fallecido.

En este sentido explica la demanda rectora que Don Inocencio falleció, casado en únicas nupcias con Doña Yolanda , el 09-05-1.938 y que su hija Doña Gema dispuso, a medio de sendas escrituras públicas fechadas los días 4-2-1.987 y 22-9-1.994, de una serie fincas haciendo constar en ambos instrumentos, como razón de su dominio, haberlas recibido por herencia de sus finados padres, Don Inocencio y Doña Yolanda , cuando ésto, sigue explicando el escrito rector, no es así, pues entre los hijos y herederos de aquéllos sólo se alcanzó el acuerdo en orden a la partición de los bienes de Doña Yolanda , fallecida el 23-3-1.968, interesando el accionante la declaración de nulidad de los referidos contratos de venta.

Los demandados contestaron a la demanda negando la pertenencia de los inmuebles transmitidos al patrimonio de Don Inocencio , afirmando haber sido adquiridos por la transmitente, Doña Esther , a medio de contrato verbal de sus verdaderos dueños, los herederos de Don Leonardo y Doña Nuria , si bien antes de eso habían sido disfrutados por su familia en régimen de arrendamiento, y explicando que la afirmación de la procedencia de su dominio en los títulos de venta se hizo a los solos fines de crear un título apto para acceder al Registro y lograr su inscripción.

El Tribunal de la Instancia acogió la tesis de los demandados y desestimó la demanda y frente a ella se alza el actor, quien lo que viene a reprocharle es una defectuosa valoración de la prueba, realizando a este fin las siguientes consideraciones: en primer lugar, advierte que en el acto de conciliación que precedió al proceso nada manifestaron los demandados sobre la situación en arriendo de las fincas hasta su adquisición por Doña Esther ; en segundo lugar, que si así fuese como también, según manifestó la propia Doña Esther , la emisión de recibos anuales por la propiedad, que no se entiende su falta de aportación al proceso, siendo de su cargo la prueba de este extremo de acuerdo con el art. 217.3 LEC ; tercero, que del mismo modo tampoco se comprende ni que no exista ni se aporte documento relativo a la venta, cuanto más que la testigo Doña Amelia , que también adquirió terrenos de los mismos herederos antes llevados en arriendo, sí que suscribió escritura pública, así como que fijando la demandada, Doña Esther , el precio de la venta en, aproximadamente, unos cuatro millones de pesetas cuya importancia se ha de considerar atendiendo a que las transmisiones se retrotraen a 12 ó 14 y 20 años, respectivamente, (la adquisición por ella de las fincas luego transmitidas se habrían producido a medio de dos contratos separados en el tiempo), no haya dejado rastro documental de su entrega; en cuarto lugar, se refirió también al valor probatorio de las declaraciones hechas por los contratantes en escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.218 del C.C y al de las declaraciones de los de la parte frente a las de los que depusieron a instancias de la demandada y, por último, terminó invocando el principio de actos propios puesto en relación con la razón de dominio dado por Doña Esther en las escrituras de venta otorgadas por ella.

SEGUNDO.- El art. 1.218 del C.C dispone que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubiesen hecho los primeros, pero una inveterada doctrina jurisprudencial ha venido afirmando que la fe pública y la fuerza probatoria de las declaraciones hechas bajo ella no alcanza a su verdad intrínseca, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario (STS 23-2-2.007 RA 657, 10-7-2.007 RA 3879 y 24-1-2.008 RA 217 ).

De otro lado, con ser cierto que el nº 7 del art. 217 de la LEC introduce como criterios, en orden a la aplicación de la carga de la prueba y sus consecuencias (nº 1 del meritado artículo), los principios de posibilidad y facilidad probatoria, la no aportación de un medio de prueba que esté a disposición de la parte no ha de determinar la insatisfacción de la prueba de su cargo si, por otros medios de prueba distintos, se llega a la convicción de lo por aquélla defendido.

En el caso, es cierto que siendo la postura defendida por los demandados que las fincas transmitidas y recibidas por ellos no pertenecían al patrimonio de Don Inocencio sino que fueron llevadas por éste y después, a su fallecimiento, por su familia hasta su adquisición por Doña Esther de su verdadero propietario, se echa en falta la aportación de los recibos y también, si no hubo contrato escrito de venta, al menos prueba documentada del pago del precio, pero también lo es que el principal apoyo de la actora para sostener la integración de las fincas litigiosas en el patrimonio del finado Don Inocencio es la propia declaración de dominio en razón de herencia hecha por la demandada, Doña Esther , en sus escrituras de venta y que, por medio de testigos, ésta ha conseguido destruir la presunción de veracidad de esa declaración, sin que, por el contrario, por el actor se haya aportado ninguna otra prueba fuera de las declaraciones de parientes a las que luego aludiremos, enfrentadas a las de los testigos que depusieron a instancias de la demandada, que acrediten que los bienes pertenecían al finado Don Inocencio , debiéndose ponderar, además, que si éste falleció en 1.938 y las fincas fueran suyas habría de disponerse de prueba de ello que no fuera, tan sólo, la tan dicha declaración de Doña Esther en las escrituras de venta.

Por el contrario, fuera de eso, la única prueba propuesta por el actor fue la declaración de un yerno y nietos de los finados causantes cuyas manifestaciones tienen siempre por referencia las de otros, en el caso de los nietos, las de sus padres y de las que lo único que se extrae es la posesión de los bienes litigiosos por los finados, pero no en qué concepto, si en el de dueños o en el de tenedores, para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otras personas. (Art. 432 CC ).

En cambio, la parte demandada trajo a declarar personas vinculadas al lugar de los terrenos litigiosos y de residencia de los causantes, siendo conformes todos ellos en que muchas de las fincas de la zona pertenecían a la familia Leonardo y que se pagaba renta concertándose los arrendatarios para desplazarse a Oviedo para su pago y que, más tarde, los propietarios ofrecieron a los arrendatarios la adquisición del terreno por medio de representante, siendo desigual la respuesta ante la situación irregular o no documentada de la propiedad de los oferentes sobre los terrenos ofrecidos en venta; declaraciones cuya fiabilidad y fuerza probatoria, de acuerdo con la sana crítica, debe sobreponerse a las de los parientes de los tan dichos finados por tratarse de personas ajenas al interés debatido, vinculadas al lugar por nacimiento, residencia o, incluso, posesión de terrenos y porque el lugar de residencia de Don Inocencio y Doña Yolanda era una pequeña villa, con pocos vecinos, lo que sugiere un conocimiento cierto de estos temas por las personas del lugar.

Con correcto proceder a igual solución llegó el Juez de Instancia, que de este modo tuvo por destruida la presunción de prueba plena del art. 1.218 CC trasladando, en consecuencia, al demandante, como así debe de ser, la de la integración de las fincas litigiosas en el patrimonio del finado Don Inocencio , debiendo reputarse un simple error, sin ninguna consecuencia, que se refiriese al patrimonio de la esposa de aquél, Doña Yolanda , y con la consecuencia, al no alcanzarse ese resultado por la parte, de deber desestimarse la demanda.

Por último, la invocación del principio de actos propios no viene al caso, pues ya se ha dicho que la verdad intrínseca de las declaraciones hechas bajo la fe publica puede ser destruida por otros medios de prueba y, por último y de otro lado, tampoco es exactamente así que los demandados, en el acto de conciliación previo, no negaron la pertenencia de las fincas litigiosas al patrimonio del finado Don Inocencio , pues se opusieron a la conciliación afirmando que la expresión en las escrituras de proceder los bienes de la herencia de los padres de Doña Esther era puro formalismo.

En suma y por todo se desestima el recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel en nombre de su madre Doña Laura contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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