Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 593/2007 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 593/2007 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 80/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 80/06 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona a instancia de BANCO GUIPUZCOANO S.A, representada por el Procurador D. Xavier Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. José Palacian, contra D. Agustín , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Vidal Farré y defendido por el Letrado D. Javier Lacasa Aso. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Debo absolver y absuelvo a D. Agustín de la pretensión de pago de 77.243'71 euros deducida por la parte actora. Debo condenar y condeno, a BANCO GUIPUZCOANO S.A al pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO GUIPUZCOANO S.A, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 7 de mayo de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, BANCO GUIPUZCOANO S.A, en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba a la obtención de una declaración judicial de que la sociedad MANUFACTURAS SAN SALVADOR S.A se encontraba incursa en una causa legal de disolución social a partir del 31 de diciembre de 2002, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su administrador único, D. Agustín , no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico durante todo el ejercicio de 2003, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, de hecho por no haber administrado en absoluto, dando lugar a su desaparición y causando a la demandante un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, desestima la demanda pues no considera probados ninguno de los hechos determinantes de su responsabilidad solidaria. Contra ello se alza la parte actora, reproduciendo sus argumentos, insistiendo en que las deudas por las que se reclama son posteriores a la aparición de la causa de disolución, pues hasta 2003 no fueron exigibles, no existiendo base ninguna para no aplicar el artículo 262.5 LSA al demandado, dada su total pasividad, o el artículo 135, en virtud de su negligencia. Además, alegado el cese del administrador en Junta de 9 de mayo de 2003 , el mismo es rechazado por entender que nunca accedió al Registro Mercantil.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, no se puede alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia.

El artículo 217 de la LEC , recogiendo lo que era ya una doctrina consolidada del Tribunal Supremo, señala con perfecta claridad que es al demandante al que le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponderá enervar su eficacia mediante la acreditación de otros obstativos, impeditivos o extintivos que hagan que la demandad deba ser desestimada. En nuestro caso, la sociedad actora ejercitó tanto la acción individual basada en el artículo 135 de la LSA , como la acción por no disolver la entidad del artículo 262.5 de la misma, pero ninguna debía prosperar. De hecho, llama la atención el relato de hechos que efectúa la demanda y los luego demostrados, que sin duda la demandante conocía pero que prefirió silenciar.

Así, BANCO GUIPUZCOANO indicaba que la sociedad deudora le debía ciertas sumas en concepto de principal, intereses y costas tras las sentencias firmes que la condenaron, así como por la incautación de avales prestados por la actora, derivada del incumplimiento de MANUFACTURAS SAN SALVADOR S.A; que en 2001 esta entidad solicitó la declaración de suspensión de pagos, lográndose un convenio con fecha 20 de febrero de 2003; sin embargo, relató que éste no fue aprobado hasta el 21 de febrero de 2005, ocurriendo que desde 2003 la sociedad suspensa había desaparecido totalmente del tráfico, no se encontraba en su domicilio social, no tenía actividad, no tenía trabajadores y no se conocía el paradero de sus activos, según se desprende de las diligencias judiciales dirigidas por la actora contra la empresa deudora. Ante esta situación, la actuación del administrador se reputa totalmente pasiva y negligente.

Sin embargo, consta documentado en autos lo siguiente: aunque la demanda no se refiere al periodo anterior a 2003, importa señalar que fue el demandado quien instó la suspensión de pagos en 2001, lo que fue refrendado por Junta General de MANUFACTURAS SAN SALVADOR S.A de 5 de octubre de 2001 ; a pesar del evidente deterioro patrimonial de la entidad, expresado en efecto en las cuentas de 2002, se logra un convenio el 20 de febrero de 2003, convenio que contó precisamente con el voto favorable de BANCO GUIPUZCOANO, que por demás figura en la comisión de seguimiento para asegurar el cumplimiento del mismo; el convenio fue impugnado por un grupo de acreedores poco significativos y que, a la postre, desistieron de la impugnación el 2 de marzo de 2004, pero ello ya había paralizado su eficacia y frustró las posibilidades de recuperación de la empresa, que habían motivado precisamente al resto de acreedores a suscribir el convenio; esta circunstancia, unida al hecho de que el Juzgado no aprobara el convenio hasta febrero de 2005 , a pesar de los requerimientos de la suspensa, motivó la inanición de la entidad; mientras eso ocurría, el administrador demandado convocó Junta General de 9 de mayo de 2003 en la que desistió de su cargo, lo que fue aceptado, pero el sustituto no aceptó a su vez su nombramiento; en esta Junta se decide reducir el capital social en 2.014.000 euros, dejándolo en 76.000 euros, aplicando las reservas y eliminando los saldos negativos de 2002, lo que fue publicado en el BORME y en dos diarios; el inmueble en el que la entidad desarrollaba su actividad había sido objeto de una ejecución hipotecaria a instancia del acreedor, el Institut Catalá de Finances, el octubre de 2002, celebrándose una subasta con fecha 23 de septiembre de 2003 (el convenio, a pesar de todo, había sido ya aprobado con el voto del banco actor), en la que BANCO GUIPUZCOANO también pujó y en la que la nave fue adjudicada (en la demanda manifiesta que la deudora ha desaparecido de su domicilio y que se desconoce el paradero de sus activos); la maquinaria fue subastada igualmente por la TGSS en octubre de 2003, con anuncio público en julio de ese año, y la AEAT embargó también los créditos de la compañía, lo que desencadenó un ERE y el posterior pago a los trabajadores, cuyos contratos quedaron extinguidos.

TERCERO.- La parte actora, que participó en estos hechos y que sin duda conocía los demás, silencia el desarrollo real de los acontecimientos y plantea una acción de responsabilidad contra el Sr. Agustín para hacerle responsable solidario de las deudas generadas a partir del 31 de diciembre de 2002, y aunque se ejercitan dos acciones diferentes (arts. 262 y 135 LSA ), el fundamento es el mismo, la pasividad absoluta del administrador al permitir la desaparición de la entidad. Los hechos probados sin embargo, indican otra cosa.

De un lado, la tesis de la recurrente de que el cese no es efectivo por no inscribirse no es certera. La controvertida cuestión de la inscripción del cese, que ha dividido tradicionalmente a la jurisprudencia, finalmente ha sido resuelta en el sentido de afirmar la intrascendencia a estos efectos de la misma, no debiendo responder el administrador desde la fecha acreditada de su cese y sin atender a la inscripción, que en todo caso corresponde a los nuevos administradores. En este sentido, las SSTS de 4 de julio de 2007, 26 de junio de 2006 (rec. 4434/1999), 23 y 24 de diciembre de 2004, o 10 de mayo de 1999. Como expresa la STS de 13 de abril de 2007 (rec. 676/2000 ): "Y así es ya que la cuestión planteada en el motivo ha sido abordada por la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2.006 , que fijó en la fecha de la renuncia por acta notarial el momento eficaz para poner fin al periodo que cabría computar para exigir responsabilidad, ya que "la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta, y que, dadas las específicas circunstancias del caso, ya destacadas, hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses. La oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, por otra parte, se presenta, en punto al cese de los administradores (art. 21.1 Ccom EDL 1885/1 y 9 RRM), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese, cuestión distinta de la que aquí se está contemplando sobre todo cuando, como ocurre en el caso, la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama". Este criterio lo tiene reiterado esta Sala en numerosas Sentencias - de 10 de mayo de 1.999, de 23 de diciembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.002, de 16 de julio de 2.004, de 28 de mayo de 2.005, en recurso 4720/1.998 , y más recientemente en la sentencia de 7 de febrero de 2.007 - en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados."

En nuestro caso, ha quedado acreditado documentalmente que el demandado cesó en el cargo de administrador el 9 de mayo de 2003. Pero como quiera que el sustituto, sin embargo, no aceptó el cargo, podemos contemplar su actuación posterior si entendemos que no podía dejar a la entidad en una situación de acefalia, claramente proscrita por la jurisprudencia. Solamente desde esta perspectiva examinamos su actuación posterior, pero igualmente encontramos que no existe base para su responsabilidad: teniendo a la vista el artículo 135 , no se aprecia negligencia alguna en su administración, pues la desaparición de la entidad tiene una causa perfectamente identificada, ya expresada, a la que es causalmente ajena la conducta del Sr. Agustín . Desde el punto de vista del artículo 262 , de un lado, las deudas eran anteriores a la causa de disolución, no posteriores, aunque fueran declaradas en una sentencia judicial posterior; y si la incautación de avales fue posterior, tampoco cabe interpretar el precepto de forma tan automática que obvie todas las circunstancias detalladas. No es esto lo que propugna el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias (por ejemplo, STS 28 de abril de 2006 del Pleno, 22 de noviembre de 2006 - citada por la sentencia recurrida -, 20 de febrero de 2007 o 14 de mayo de 2007 ). La resolución del Juzgado a quo se pronunció, por tanto, con corrección, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada deben ser impuestas a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO GUIPUZCOANO S.A contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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