Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 304/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100177


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00213/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 304/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 285/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 304/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Marí Jose, representado por la Procurador Sra. D. ANA LAZARO GOGORZA; y de otra, como demandado y hoy apelado BMW IBERICA, S.A. representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ; sobre producto defectuoso airbag.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Doña Marí Jose, en reclamación de cantidad, contra la mercantil BMW IBERICA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimientos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª Marí Jose se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender la parte apelante que de la prueba practicada ha quedado acreditado la existencia de un producto defectuoso, la existencia del daño y la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño causado, al entender la parte ahora recurrente que la sentencia apelada se basa de forma esencial para la desestimación de la demanda en el informe pericial emitido por D. Ignacio Rodríguez Díaz a petición de la parte demandada, cuando de la prueba practicada de forma especial del informe pericial emitido por el Sr. Bohigues Pladellorens, debe llegarse a la conclusión que la colisión del vehículo fue frontal, por lo que al no haberse activado el airbag del vehículo, debe llevar a la conclusión que existió un funcionamiento anormal del mismo, estando por lo tanto en presencia de un producto defectuoso, entendiendo que existe también un defecto en la valoración de la prueba respecto a si se dieron o no las circunstancias necesarias y objetivas para que hubiera entrado en funcionamiento el airbag.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces y tribunales valorarán la fuerza probatoria de los dictámenes periciales con arreglo a las normas de la sana crítica, en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina (STS 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .

En base a esta doctrina legal debe entenderse que en la sentencia ahora apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, de forma especial de la prueba pericial practicada, en la medida que si bien ambos informes periciales discrepan de la forma en que se produjo la colisión, y si ésta fue o no frontal, de la forma que se produjo el accidente, como fue una salida de la calzada del vehículo, por el estado de la calzada, por la existencia de importantes lluvias, como de los daños que presentaba el vehículo, según se constata en la fotografías aportadas en los autos por ambas partes, debe entenderse que la conclusión que se recoge en la sentencia apelada es una conclusión lógica y racional de la forma en que se produjo el accidente, así como una apreciación objetiva del conjunto de la citada prueba, y de forma especial cuando el testigo al declarar en los autos D. Juan Luis, que examinó el vehículo a instancia de la parte apelante, en virtud de sus conocimientos técnicos llegó a las mismas conclusiones que en el informe elaborado por el perito D. Ignacio Rodríguez Díaz, el cual en su declaración manifestó y que así se lo hizo saber a la parte actora, que en base a la forma en que se había producido la colisión, no podía deducirse que existiera un mal funcionamiento del sistema de airbag del vehículo, puesto que en la forma en que se había producido la colisión no debía ponerse en marcha o dispararse dicho sistema de protección.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de forma especial la Ley 22/1994, de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

Como ya ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 25-5-2007, rollo de apelación 285/2006 , y la sentencia de fecha 8 de julio de 2005 , que el artículo 5 de la Ley 22/1994 establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados por un producto defectuoso, debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño, debiendo ser el actor el que acredite la existencia del defecto, pues la propia Exposición de Motivos de la Ley viene a declarar que si bien se establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta en los supuestos que enumera, por lo que si bien el artículo 5 de la Ley establece la obligación del fabricante o importador del producto defectuoso de responder cuando exista algún tipo de culpa en el daño producido, es necesario que se acredite por el actor la concurrencia de los tres requisitos citados, de forma especial la existencia del defecto.

Con relación a esta cuestión debe partirse de las alegaciones recogidas en el fundamento de derecho anterior, pues si el airbag según el manual de instrucciones sólo protege y se pone en funcionamiento cuando exista un choque frontal o lateral, pero que según el perito sólo se debe accionar cuando exista un fuerte choque frontal o lateral cuando exista un desplazamiento frontal con un ángulo de más de 30 grados, es necesario que el actor acredite bien mediante el correspondiente atestado policial, testifical o en su caso mediante la prueba pericial correspondiente que el choque se había producido con esos requisitos objetivos para que entrara en funcionamiento el sistema de protección en que consiste el airbag, debiendo llegarse en este punto a la misma conclusión que recoge la sentencia ahora apelada, en cuanto de la prueba practicada no puede deducirse tal como se alega en la demanda ni que el choque fuera frontal contra el terraplén, teniendo en cuenta que el vehículo se salió de la vía por el efecto del aguaplanin, ni tampoco que tuviera la intensidad necesaria aunque fuera lateral para que se pusiera en marcha el citado mecanismo.

Cuarto.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general en materia de costas la imposición de las mismas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siguiendo el principio de vencimiento objetivo, si bien de forma excepcional permite la no imposición de las costas, cuando el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso y teniendo en cuenta lo limitado de la información suministrada en el manual de instrucciones entregado por el fabricante al adquirir el vehículo, que se limita a señalar que los airbag delanteros protegen a los ocupantes de las plazas delanteras en caso de un choque frontal ... Los airbag laterales ofrecen protección en caso de una colisión lateral. Pero sin que se haga ningún tipo de consideración más de esta naturaleza en orden a los requisitos y causas por las que se dispara este mecanismo de protección, debe llevar a apreciar la existencia de serias dudas de hecho, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, pues de dicha información puede inducir a la confusión de creer que en todo tipo de colisión frontal o lateral y en cualquier circunstancia, debía activarse dicho sistema.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid el 7 de junio de 2006 , en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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