Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 213/2009, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 24/2009 de 26 de Mayo de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 213/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00213/2009
SENTENCIA NÚMERO 213/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1039/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 24/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la PARROQUIA DE SAN MARTIN DE SALAMANCA representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García y como demandado-apelante VALDESOLANA, S.L. representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel López-Lago Fernández, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de medianería y confesoria de servidumbre de luces y vistas.
Antecedentes
1º.- El día 16 de octubre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en representación de Parroquia de San Martín de Salamanca, contra VALDESOLANA S.L. en la persona de su representante legal Don Jacinto representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, declarando:
A.- Que la Iglesia de San Martín (parroquia) tiene en su fachada trasera, a la altura de la capilla del sagrario una ventana con derecho a luces y vistas.
B.- Que Valdesolana ha levantado apoyando en la Iglesia una construcción sin consentimiento del actor, consistente en tejadillo que se aprecia en la parte inferior de fotografía numero uno del acta notarial y estructura armazón que aparece en las fotografías cuatro y cinco de acta notarial, condenando a la demandada a retirar dichos materiales que apoyan sobre la pared del templo, no teniendo derecho a construir ni apoyar sobre la propiedad privativa de la parte actora.
C.- Que la demandada ha de abstenerse de construir a tres metros de distancia de la ventana que aparece en las fotografías cuatro y cinco del acta notarial.
D.- Se absuelve a la demandada del resto de las peticiones efectuadas en la demanda, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Inadecuada aplicación de las normas jurídicas alegadas, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 585 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre las cuestiones que es objeto del proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante en base a los motivos enumerados en el cuerpo de este escrito.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante. Solicita práctica de prueba.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 5 de febrero de 2009 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de abril de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda concluyó que la Iglesia de San Martín tiene en su fachada trasera, a la altura de la capilla del Sagrario, una ventana con derecho a luces y vistas; que la demandada debe retirar el tejadillo que se aprecia en la parte inferior de la fotografía núm. 1 del Acta Notarial y la estructura armazón que aparece en las fotografías 4 y 5 del mismo Acta, no teniendo derecho a construir ni apoyar sobre la propiedad privativa de la actora; la demandada ha de abstenerse igualmente de construir a 3 m de distancia de la ventana que aparece en las fotografías 4 y 5 del Acta Notarial.
En el primer motivo del recurso se argumenta que al presente caso no puede aplicarse la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción inmemorial, y así lo reconoce la sentencia de instancia. Ciertamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, se alude a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita en concreto de la sentencia de 12 de julio de 1983 , según la cual el transcurso de más o menos tiempo no otorga derecho a mantener en paredes propias huecos laterales o ventanas en perjuicio del vecino que, disponiendo de su suelo y cielo, puede construir libremente en contigüidad o dar mayor elevación a las construcciones existentes, a no ser que se le hubiere contradicho en alzamiento para que no quitasen las luces consintiendo ese acto constructivo, pero esta misma doctrina parece dejarlas sin efecto en el párrafo siguiente al afirmar que en este supuesto, y de seguirse la misma, se permitiría tapar la ventana de un templo románico.
Si ésta fuera la única razón utilizada por el Juez de Instancia para estimar parcialmente la demanda, no dejaría de ser una razón jurídicamente muy endeble. Pero es que necesariamente debe leerse la totalidad del fundamento de derecho sexto y de tal lectura resulta que el Juez de Instancia acude a la constitución de la servidumbre de luces y vistas basada en un título, según lo previsto en el artículo 537 del Código Civil , título que no se fundamenta en documento escrito alguno sino en una situación producto de una paz negociada en su inicio por los interesados, en los términos a los que se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993 , dando así lugar a un "negocio capaz de originar la adquisición de dicha servidumbre por título".
Se invoca en el recurso que esta adquisición de la servidumbre por título no ha sido invocada en la demanda como fundamento de las pretensiones de la parte actora. Leída detenidamente la demanda, después de una suficiente relación de hechos, en la fundamentación jurídica de la misma se invoca la acción negatoria de servidumbre, bien conforme a lo dispuesto en el artículo 571 y siguientes del Código Civil , bien a tenor del contenido del artículo 348 del mismo Código , acción reivindicatoria, indicando que no existe servidumbre alguna en favor de los demandados, pero, a continuación alude a la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, constituida desde hace más de 10 siglos, por haberse construido el templo del siglo XII, manteniéndose desde esa fecha la ventana, sus características y utilidades, aportando además de luces y vistas, ventilación. Realmente en la demanda no se está haciendo referencia expresa a la adquisición por título, pero tampoco a la prescripción inmemorial, pues tan sólo se invoca el artículo 585 del Código Civil , relativo a la distancia a la que el dueño del predio sirviente puede edificar.
La regla de la congruencia establecida en el art. 218.1 LEC ha de cohonestarse con el principio del iura novit curia ("el tribunal, la curia, conoce los derechos, el Derecho") siguiendo para ello la más clara y sólida jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido procede recordar que el tribunal puede o incluso debe aplicar el Derecho que conoce, siempre que se atenga al genuino fundamento -no a la fundamentación- de la pretensión o, lo que es igual pero dicho a la inversa, siempre que no prescinda de la causa petendi" Y aquí podría considerarse tiene lugar uno de los supuestos de aplicación de tal regla del iura novit curia sin que exista apartamiento de la causa petendi, cual es la omisión de la invocación de una (o varias) norma positiva estando claro que el litigante apoya su pretensión en ella.
Han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
Tal como también recoge la STS. de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión critica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi "factum", ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi "factum", ego dabo tibi ius" (SSTS. 28 octubre 1970; 6 marzo 1981; 27 octubre 1982; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983; 19 enero 1984; 28 marzo 257 , 9 abril y 13 diciembre 1985; 10 mayo 1986; 30 septiembre 1987; 10 junio 1988; 3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993, 16 junio 1994, 30 mayo 1996 y 10 febrero 1997 ). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (STS. de 8 de octubre de 1997 ).
La congruencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (SSTS. de 20/3/91, 26/7 y 23/10/97, 9/3 y 13/4/98, y 22/3/99 ). Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición (STC. 109/85; SSTS. 4/5 y 2/11/93 ).
Ahora bien, como también ha señalado la doctrina jurisprudencial, la congruencia no requiere una conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis (SSTS. de 29/5/82 y 19/10/96 ), por lo que no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación a denegación estricta y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellos pedido, de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis (STS. de 22/9/94 ). Es decir, el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia (SSTS. de 27/11 y 3/12/87, 4/1/89, 8/5/90, 16/5/95, 25/11 y 16/12/96 ), sino que tal ajuste ha de ser racional y flexible, de tal manera que no se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas por las partes (SSTS. de 15 y 16/10/84, 27/6/86, 5/6 y 22/7/89, 5/2 y 12/3/90, 3/3/92, 15/3/93 578 y 26/12/96 ).
En definitiva, pues, como señaló la SAP. de Baleares de 3 de octubre de 2001 en supuesto similar al presente, el alcance de una petición litigiosa debe ser interpretado a la luz de los hechos, de los fundamentos de derecho, integrado todo ello con el "petitum" y enmarcándolo dentro del principio "iura novit curia", de modo que las peticiones interpuestas se han de calificar jurídicamente por los hechos alegados y las pretensiones formuladas, y no por la denominación o redacción literal dada por las partes.
En consideración a esta doctrina, en el presente caso, no se aprecia incongruencia alguna, sin que sea necesario que el demandante al de expresamente el principio "iura novit curia".
Por todo ello debe desestimarse el primer motivo del recurso al compartir esta Sala íntegramente la fundamentación jurídica citada y reconocida, siempre con carácter excepcional, por la citada sentencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
En consideración a lo expuesto, y examinada detenidamente la prueba practicada en el presente procedimiento, básicamente la documental, pero también, las declaraciones de las partes, y la testifical de los anteriores propietarios del inmueble ocupado hoy día por la demandada, no cabe duda alguna de que la pared o muro del templo románico constituía el cierre posterior del local ocupado por la librería "La Religiosa" y adosado al mismo se encontraba la escalera de acceso a la planta superior, que en los contrafuertes ya existían las ventanas que se observan en las fotografías 2 y 3 del Acta Notarial, ventanas toleradas y que contribuyen a demostrar esa paz negociada a la que hemos aludido, entre los interesados; que los propietarios y empleados de la librería, accedían a través de un balcón situado en el segundo piso a una especie de patio de luces para proceder a su limpieza; que existía una cubierta fabricada con pavés pero que esa cubierta, que sustituía un antiguo tejadillo y fue construida en 1965, dejaba exenta la ventana de la capilla del Sagrario de la Iglesia de San Martín.
En lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la obligación de la demandada a retirar el tejadillo que se aprecia en la parte inferior de la fotografía núm. 1 del Acta Notarial, hay que advertir que por una parte no hay una prueba concluyente en autos acerca de quién procedió a su instalación y examinada reiteradamente la fotografía núm. 1 del Acta Notarial, en cuya parte inferior se observa el tejadillo, y poniéndola en relación con la fotografía núm. 3, en cuya parte superior se observa, esta vez visto desde el rondín, el alero o parte sobresaliente de tal tejadillo, en modo alguno puede afirmarse, como hace la sentencia de instancia, que el mismo sea de plástico, más bien parece de chapa (en la fotografía núm. 3 se aprecia mucho mejor que se trata de chapa ondulada y que además parece estar sujeto por una barra de hierro, tal vez remetida en el muro de la Iglesia). Tampoco puede afirmarse que se trate de "uralita", como se alega en el recurso. En cualquier caso, lo cierto es que en la demanda no se alude para nada a tal tejadillo y, en base a la doctrina antes expuesta relativa a la congruencia de las sentencias, debe estimarse el recurso de apelación revocando el pronunciamiento que al respecto se efectúa en la sentencia de instancia.
En cuanto al acristalamiento efectuado por la demandada de la zona correspondiente a la ventana del Sagrario a la que antes hemos aludido, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia y por sus propios fundamentos. Como hemos dicho anteriormente tan sólo existía una cubierta de pavés en ese lugar y siempre por debajo de la ventana, sin que pueda alegarse para justificar la construcción de la urna de cristal la mejor protección del muro del templo y de la ventana o que el acristalamiento como tal no se apoya en el muro de la Iglesia al haberse realizado las juntas con neopreno. La autorización de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Castilla y León nunca es suficiente para perjudicar los legítimos derechos de tercero, como consta siempre en cualquier resolución administrativa, pues lo único que hizo la Comisión fue considerar que ese cerramiento no perjudicaba al templo en cuanto bien de interés cultural. Desde el momento en que la Parroquia ha demandado solicitando la retirada de ese acristalamiento es evidente que no desea su continuidad siendo irrelevante a los efectos del procedimiento que es lo que prefiere la Parroquia, el acristalamiento o un canalón de recogida de aguas clavado a la Iglesia.
TERCERO.- En cuanto a la prohibición recogida en sentencia de que la demandada construya a menos de 3 metros de la ventana, no es sino una consecuencia inevitable de todo lo dicho, pues así lo establece el art. 585 del Código Civil. Examinados los planos, de escala 1 :75, aportados a los autos, resulta que el local de la demandada tan sólo llega, y al igual ocurría con la librería, hasta el templo en las plantas baja y primera, y que a partir de la planta segunda la distancia existente entre el muro de la iglesia y el muro de lo que hoy es una cafetería es superior a los tres metros exigidos por el Código Civil (3,375 m, salvo error de cálculo), por lo que, además de ser conforme a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia, no se explica en que puede perjudicar el mismo a la demandada.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez en nombre y representación de VALDESOLANA, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, con fecha 16 de octubre de 2008, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido únicamente de absolver a la demandada de la obligación de retirar el tejadillo que se aprecia en la parte inferior de la fotografía núm. 1 del Acta Notarial, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos y debiendo cada una de las partes hacer frente a las costas ocasionadas por su intervención en el presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

