Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 236/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00213/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2010

NÚMERO 213

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 236/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 858/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, promovido por DON Vicente y DON Adolfo , demandantes en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE AVILÉS, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó Sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Vicente y Don Adolfo contra la "Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Avilés", y, en su virtud, absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición a la parte demandante de todas las costas de este juicio.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Mayo de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda presentada por D. Vicente y D. Adolfo , imponiéndoles el pago de las costas causadas.

Recurrida la resolución por la parte actora, denuncia errónea valoración de la prueba practicada, en particular de las normas estatutarias de la comunidad y en concreto las que rigen para el local de su propiedad, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que se plantea el debate de la litis, y una vez revisadas las actuaciones de instancia, la apelación ha de ser desestimada, confirmando la resolución apelada, si bien por argumentos distintos, y que se expondrán a continuación.

Los apelantes en su condición de propietarios del bajo comercial ubicado en el edificio sito en el nº 23 de la calle Ruiz Gómez de Avilés, y en consecuencia integrados en la comunidad demandada, solicitan tanto la rectificación del acta levantada para documentar la junta de propietarios de 23 de noviembre de 2.007, a fin de dejar constancia de su voto en contra a lo que allí se aprobaba, como la nulidad del acuerdo adoptado, en concreto el que liquida la deuda que ellos tienen contraída con la comunidad por importe de 855'40 euros, y ello por considerar que esa liquidación es contraria a la ley y a los estatutos al incluirse en la misma el 10% de la cantidad a abonar por derrama de la instalación de un ascensor. Instalación a cuyo pago consideran hallarse exentos ya que según los estatutos los titulares de los locales: "Mientras no los utilicen no les afectará derrama de gastos de conservación en portal, escaleras y patio.". En definitiva por esta vía lo que pretenden cuestionar es su obligación de contribuir al pago de la instalación del ascensor.

TERCERO.- Como es sobradamente conocido en la práctica forense, la instalación de ascensores en edificios antiguos, carentes de ese servicio, suscita múltiples controversias, en particular por ser una instalación de coste elevado. La comunidad se plantea el tema de afrontar esa nueva instalación en la junta de 7 de marzo de 2.006, en concreto en el punto tercero "Valoración de la propuesta de instalación de ascensor en el edificio: análisis de presupuesto". En esa junta se dice: "La propuesta de instalación ascensor resulta aprobada según la mayoría que se recoge". Entre los propietarios presentes que votan a favor de la instalación se hallaban los ahora apelantes.

Es cierto que en esa junta no se trata el reparto de los costes de esa instalación y también lo es que no cabe equiparar estar de acuerdo con unas obras con el hecho de asumir la obligación de contribuir a su pago. Ahora bien, con arreglo a parámetros de normalidad no parece lógico que se conceda voz y voto a un propietario para determinar la realización de unas obras, o una nueva instalación en el edifico y posteriormente dejarle al margen en el pago de la misma. No le cabe al apelante propugnar que con su voto facilita la adopción de un acuerdo, pues cabría preguntarse si ese acuerdo se habría adoptado de haber sabido que ese propietario no contribuiría al pago. Además si con su voto puede beneficiar a unos propietarios también está perjudicando a otros que votan en contra, alterando con su actuación la formación de las mayorías necesarias para la realización de la obra. Voto negativo que en instalaciones como el ascensor obedece en muchas ocasiones a su elevado coste y las dificultades económicas que han de afrontar para sufragarlo, y que se verá acentuada al tener que hacerse cargo de la parte proporcional de los propietarios exentos de contribuir a ese pago.

Con posterioridad a la junta en la que se aprueba realizar la instalación se celebra la de 26 de marzo de 2.007, en la que se aprueba la distribución del coste de la instalación con arreglo a la cuota de participación en la comunidad. Reparto en el que entraban los apelantes quienes no pueden pretender ahora desconocimiento de lo allí aprobado ya que en fecha 7 de mayo de 2.007 se les remite el acta de la reunión y se les reclama el pago del 10%. Notificación que se realiza en el domicilio que a efectos de notificaciones regula el artículo 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal , pues no consta que los apelantes indicaran otro domicilio, fuera del local, donde realizar esas notificaciones.

Esos acuerdos fueron consentidos por los ahora apelantes, gozando de eficacia ejecutiva. El acuerdo que ahora se impugna se limita a hacer efectivo lo aprobado y consentido por ellos, quienes no han hecho frente a sus obligaciones pecuniarias para con la comunidad, no observando que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley o los estatutos debiendo mantener su validez.

CUARTO.- La desestimación del recurso implica la imposición en costas al apelante, por aplicación del artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente Y D. Adolfo , contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, en el Juicio Ordinario 858/08 . Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación de la Disposición Adicional decimoquinta, de la LOPJ, introducida por la LO 1/ 2.009 de 3 de noviembre , en su artículo primero, apartado decimonoveno, punto nueve , dese al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.C.E ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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