Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 933/2008 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100249

Núm. Ecli: ES:APB:2010:4315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 933/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 1071/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 213/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1071/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Gloria Casado Díaz y dirigido por la Letrada Dª Eva Tarragona Benito, contra D. Gaspar y D. Vicenta , representados por la Procuradora Dª Nieves Hernández de Urquía y dirigidos por la Letrada Dª Elisabeth Barnadas Vintró; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interposada pel Sr. Claudio contra el Sr. Gaspar i la Sra. Vicenta , imposant a l'actor les costes del judici.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Claudio insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada con fundamento en los arts. 1101 y 1124 CC por razón del alegado incumplimiento por los vendedores, D. Gaspar y Dª Vicenta , del contrato de compraventa del inmueble circunstanciado en autos formalizado mediante escritura pública otorgada en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 34 a 38).

SEGUNDO.- Tiene ciertamente declarado la jurisprudencia que uno de los supuestos de incumplimiento del contrato de compraventa que abren paso a la protección que dispensan los arts 1101 y 1124 CC es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio. Pero para que así sea, es preciso que el incumplimiento de la obligación que impone al vendedor el art. 1461 CC pueda ser calificado de grave por resultar el objeto entregado inhábil o impropio para el fin a que se destina, de manera que se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar (SSTS de 20 de marzo de 2002 -a sensu contrario -, 10 de julio y 28 de noviembre de 2003, 22 de abril y 13 de mayo de 2004, 21 de octubre y 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero, 23 de marzo y 9 de julio de 2007 ); situación ésta que no es en absoluto la aquí concurrente.

En efecto, dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada y, en respuesta a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, cabría hacer hincapié en lo siguiente:

-Es indiscutible el carácter esencial de la cédula de habitabilidad cuando lo transmitido es una vivienda. Pero el objeto del contrato de compraventa que aquí nos ocupa fue un despacho. Así figuraba en el originario proyecto de la obra en base al que se otorgó la correspondiente licencia municipal (folios 41 a 46), nunca fue utilizado de otro modo y como tal aparece en el Catastro (en la certificación aportada al folio 47 consta que su uso es "comercial").

No se opone a la anterior conclusión el hecho de que las partes (tanto comprador como intermediaria y vendedores que, incluso, tramitaron la solicitud de la cédula de habitabilidad finalmente denegada por ser precisa la obtención de la previa licencia municipal de cambio de uso) actuaran en el convencimiento de que no habría problemas para la conversión en vivienda del despacho. Porque tal convencimiento no justifica la acción ejercitada en la demanda (como mucho, podría amparar la de nulidad por vicio en el consentimiento), siendo claro que la validez y eficacia de la operación no se condicionó al cumplimiento de tal requisito. Buena prueba de ello es que accedió el comprador a otorgar la escritura pública a pesar de tener cabal conocimiento de que no contaba la finca con cédula de habitabilidad, escritura en la que ninguna salvedad al respecto plasmó y donde, por cierto, manifestó aceptar el Sr. Claudio "el estado legal y material" del inmueble (v. cláusula tercera del documento).

-Es francamente inverosímil que pasara inadvertido para el ahora apelante que adquiría un despacho y no una vivienda. Nótese que admite haber visitado en varias ocasiones el inmueble incluso acompañado del director de la sucursal bancaria con quien concertó la hipoteca y de un contratista que realizó un presupuesto para las obras de adaptación que se proponía acometer y que la disposición física del espacio (una sola estancia diáfana y un cuarto de baño, careciendo de cocina) así lo demostraba. No otra cosa se deduce por lo demás de la inscripción registral de la finca, a la que tuvo acceso el Sr. Claudio con anterioridad a la firma del contrato de arras (30 de enero de 2006), y en la que se describía como "Piso entresuelo puerta primera (...) que consta de dos salas de configuración irregular y servicios sanitarios" (v. folios 17 y 18).

-En definitiva, el precio convenido por la compra (180.000 euros) es significativamente inferior al que, según el perito D. Juan Pablo , correspondería en la época a una vivienda como tal (210.000 euros, a tenor del informe unido a los folios 58 a 73). Y aún existe mayor diferencia con la valoración que resulta de la tasación verificada a los fines del préstamo hipotecario concertado por el comprador para hacer frente a la adquisición (219.234'56 euros, según documento aportado a los folios 19 a 33). Hay, pues, base indiciaria para concluir que en la fijación del precio tuvieron en cuenta las partes la condición -física y jurídica- de despacho del inmueble.

TERCERO.- Pretende por último el recurrente que dejemos sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada. Y, coincidiendo con el comprador, visto el convencimiento en el que actuó al concertar la discutida operación, consideramos que en efecto el caso presentaba las dudas de hecho que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394-1 LEC , permiten dejar sin efecto el criterio general del vencimiento objetivo que el precepto consagra.

Se acogerá en consecuencia en este punto el recurso formulado.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, dejamos sin efecto la condena al pago de las costas causadas en primera instancia allí impuesta a D. Claudio . Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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