Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2010

Última revisión
29/10/2010

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 232/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100170

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1730


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 213

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 232/2010-A

AUTOS Nº 1128/2009

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª Miriam y D. Santos que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dña. INMACULADA PAULLADA SEVILLA y defendidos por el Letrado D. JUAN MANUEL DELGADO CAMACHO. Es parte recurrida la entidad mercantil RESUR CADIZ S.L. que está representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA ZUBIA MENDOZA y defendida por el Letrado D. DANIEL PIÑEIRO FERNÁNDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Mayo de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª ANA ZUBIA MENDOZA, en nombre y representación de la entidad mercantil RESUR CADIZ S.L., contra Dª Miriam y contra D. Santos y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes y en consecuencia debo condenar y condeno a los codemandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos novecientos cincuenta y siete euros con diez céntimos (56.957,10 euros), con sus correspondientes intereses legales, aplicándose a cinco mil novecientos cincuenta y siete euros con diez céntimos (5957,10 euros) el tipo pactado del 10% anual, así como a satisfacer el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en su integridad los pedimentos deducidos en la demanda, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes y condenando a los codemandados solidariamente a abonar a la entidad demandante la cantidad de 56.957,10 euros, mas intereses legales, aplicando a la cantidad de 5.957,10 euros el tipo de interés pactado del 10% anual, con imposición de las costas del proceso.

La parte apelante ha impugnado los pronunciamientos de signo condenatorio. En la resolución de los motivos de recurso, el Tribunal va a resolver en primer lugar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, dado que, según alega, la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la grave enfermedad sufrida por la Sra. Miriam , la cual pudiera entenderse incluida entre los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

La sentencia apelada ha condenado a los codemandados a abonar la cantidad de 43.800 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo previsto en la cláusula octava del contrato. Según se establece en dicha cláusula la pena contractual pactada está prevista para los supuestos de rescisión unilateral y anticipada del contrato, incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato. En el caso que nos ocupa, consideramos que no se ha producido una rescisión unilateral del contrato por parte de la demandada Sra. Miriam , ni puede imputarse a la misma un incumplimiento total o defectuoso del contrato en los términos previstos en le art. 1124 del C. Civil . Ha quedado probado por la abundante prueba documental aportada por la parte demandada que la Sra. Miriam , tras la celebración del contrato y una vez instaladas las máquinas en el local que iba a explotar como bar, ha sufrido padecimientos diversos que han motivado su baja laboral y que han culminado con el dictado de resolución por parte de la UMVI en la que se acuerda el alta laboral con propuesta de invalidez permanente en el grado que corresponda. Ello quiere decir que la Sra. Miriam con toda probabilidad no podrá volver a desempeñar la actividad laboral que venía desarrollando en la explotación del negocio de bar. Se ha acreditado la imposibilidad física y sobrevenida de la misma de continuar al frente del bar y por tanto, de cumplir el contrato celebrado con la entidad demandante.

No compartimos el razonamiento de la sentencia apelada según el cual "la imposibilidad por enfermedad de explotar el negocio en que se instalaron, por sí, no impiden que ésta pudiere contratar a un tercero que se encargara de ello". El contrato celebrado entre Resur Cádiz S. L. y Miriam , en el que asumió posición de fiador su esposo Santos establecía la obligación a cargo de Miriam de instalar en el establecimiento de que era titular "Bar Mis tres niños" máquinas recreativas pertenecientes a Resur Cádiz S.L. para su explotación comercial con el fin de repartir las ganancias que se obtengan con arreglo a lo previsto en el contrato. Si los padecimientos y enfermedades sobrevenidos ha impedido a Miriam continuar con la explotación del negocio de bar es evidente que con el cierre del negocio la instalación de máquinas recreativas carece de sentido, por lo que el contrato celebrado con tal objeto ha perdido su interés o finalidad económica. Ninguna previsión contractual se establece en el contrato que obligue en estos supuestos a Miriam a contratar a una persona que continué la explotación del bar. Por tanto, al no haberse previsto consideramos que excede del contenido obligacional del contrato.

La parte apelada ha alegado en su escrito de impugnación del recurso que no ha quedado probado que la única causa que motivó que los demandados dejaren de explotar el negocio fuere la enfermedad de la sra. Miriam . Alega que dicha parte propuso como prueba el interrogatorio de ambos codemandados con objeto de probarlo y éstos no comaprecieron a juicio, siendo de aplicación el art. 304 de la LEC .

El Tribunal considera que la facultad que dicho precepto otorga al Tribunal de "considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enterametne prejudicial", no implica una aplicación automática de dicha facultad, sino que es preciso valorarla conjuntamente con el resto de pruebas practicadas en el juicio. A juicio del Tribunal la prueba documental aportada por la parte demandada pone de manifiesto que la sitaución definitiva y consolidada que incapacita a la Sra. Miriam para la explotación del bar se produce con posterioridad a la celebración del contrato con Resur Cádiz S.L. El hecho de que la enfermedad comenzare a presentar sus síntomas con simultaneidad a la celebración del contrato no puede interpretarse en el sentido pretendido por la parte apelada. Tampoco sus alegaciones relativas al escaso rendimiento económico del negocio han sido objeto de prueba alguna. Estamos ante meras afirmaciones carentes de sustento probatorio alguno.

Como conclusión de los razonamientos expuestos puede afirmarse que el incumplimiento material del contrato no se ha producido por dolo, negligencia o morosidad imputable a la Sra. Miriam , sino por la producción de un suceso sobrevenido tras la celebración del contrato cual es el padecimiento de enfermedades que le incapacitan para el desarrollo de actividad laboral y por ende, para la explotación del negocio de bar. Dicho suceso puede quedar subsumido en el concepto de caso fortuito, en tanto que las enfermedades sufridas por la Sra. Miriam no pudieron preverse en el momento de celebración del contrato y además tienen el carácter de inevitables. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1105 del C. Civil ninguna responsabilidad contractual puede exigirse a la Sra. Miriam por la imposibilidad sobrevenida y no imputable de cumplir el contrato. Esta conclusión nos lleva a estimar el motivo de recurso deducido y a revocar le pronunciamiento que condena a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de 43.800 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cantidad de 7.200 euros a cuyo pago han sido condenados los codemandados, la misma corresponde a la parte proporcional de la cantidad de 9000 euros abonada por la entidad demandante en concepto de contraprestación contractual por la instalación en exclusividad de las máquinas recreativas en un periodo contractual mínimo que se fijó en cinco años. Al restar cuatro años de la vigencia del contrato, los codemandados deben restituir la cantidad de 7200 euros. Este es el pedimento formulado por la entidad demandante que fue estimado en la sentencia de primera instancia.

Del contrato celebrado inter partes se desprende que en la cláusula segunda se pactó un plazo de duración del contrato de cinco años y en el anexo I se acordó la entrega de 9.000 euros por parte de Resur Cádiz S.L. en concepto de contraprestación. Es un hecho no controvertido por las partes litigantes que las máquinas estuvieron instaladas en el bar un solo año. Consideramos que si la contraprestación abonada por la entidad demandante por la instalación y explotación de las máquinas recreativas se fijó atendiendo a que ésta se desarrollara durante el plazo de cinco años, es evidente que la imposibilidad sobrevenida de explotar las máquinas por los restantes cuatro años va a romper el equilibrio en las obligaciones pactadas. Las máquinas recreativas no van a ser explotadas durante cuatro años en el local de que era titular la Sra. Miriam y sin embargo, ésta ha percibido en su integridad la contraprestación de 9.000 fijada en razón a un periodo de explotación de cinco años. El Tribunal considera que se ha producido un grave desequilibrio en las prestaciones de ambas partes litigantes que causa una ruptura en la equivalencia económica del contrato y puede generar un enriquecimiento injusto para los hoy codemandados. Esta situación debe ser corregida con el fin de restaurar la equivalencia de las prestaciones en el sentido solicitado por la parte demandante, restituyendo los demandados la cantidad de 7.200 euros como parte proporcional al tiempo que ha restado por cumplir del contrato. Dicha pretensión restitutoria debe prosperar aún cuando no se haya podido dar cumplimiento al contrato por causa no imputable a la Sra. Miriam , debido a un suceso imprevisto e inevitable, por exigirlo así el principio general que debe regir en toda contratación que proscribe el enriquecimiento injusto.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar también parcialmente la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada. En relación a las costas procesales de la primera instancia, dado que los pedimentos deducidos en la demanda solo han sido estimados en parte es procedente aplicar lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Paullada Sevilla en nombre y representación de Dª Miriam y D. Santos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 1128/09 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de revocar y dejar sin efectos la condena al pago de la cantidad de 43.800 euros a cargo de los demandados, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a cada parte de las costas procesales de la primera instancia devengada a su instancia y de las comunes por mitad

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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