Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 48/2009 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00213/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION CIVIL 48/2009-J.A.
Autos: Juicio ordinario 149/2008.
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
S E N T E N C I A n: 213/10.
En CIUDAD REAL, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas y excesivas promovido por Euroloden S. L., representado por la Procuradora Sra. Adrados Torres y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Izarra, contra la tasación practicada en este recurso de apelación nº 48/2.009.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de apelación de referencia, seguido en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, interpuesto por Euroloden S. L., con fecha 17 de abril de 2.009 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Euroloden S. L. y confirmamos íntegramente el auto dictado con fecha 9 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".
SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, la procuradora doña Eva santos Álvarez, en representación de Metálicas Bernardo S. L., presentó escrito, con fecha 3 de junio de 2.009, adjuntando la minuta del letrado por importe total, incluido I.V.A., de 4.062, 27 € y la cuenta de sus derechos que asciende a 1.038, 14 €, solicitando "se proceda por el secretario a practicar tasación de costas".
TERCERO.- Con fecha 20 de Julio de 2.009, por el Secretario de esta Sección se practica la tasación de costas por un total de 5.100, 41 € dándose traslado a la partes por plazo común de diez días.
CUARTO.- El Abogado de Euroloden S. L. presentó escrito, con fecha 15 de septiembre de 2.009, impugnando la citada tasación por considerar indebidos los derechos de procurador y excesivos la minuta del Letrado y solicitando a la Sección que "se reduzca la minuta del Sr. Letrado a 1.090, 85 euros y la del Procurador a 278, 93 €.
QUINTO.- El Letrada Sr. Melchor presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2.009, oponiéndose a la reducción de derechos y honorarios solicitada.
SEXTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista y dada la íntima vinculación existente entre las impugnaciones mediante providencia de 3 de marzo de 2.010 se acordó remitir los autos al Colegio de Abogados de Ciudad Real a fin de que emita informe sobre si son o no excesivos los honorarios minutados por el Letrado.
SÉPTIMO.- Evacuando el traslado conferido, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados citado emitió dictamen del siguiente tenor literal: "Cabe entender como correcta la minuta de honorarios impugnada y rechazarse la impugnación".
OCTAVO.- Por su parte, el Secretario de la Sala emitió informe, con fecha dieciséis de julio , por el que considera ajustada a derecho la tasación de costas practicada.
NOVENO.- Mediante Providencia de se señala para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.010, en que han tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirime en este incidente la procedencia de la tasación de costas que, tras la condena a satisfacer las de éste recurso de apelación por el auto dictado el 17 de abril de 2.009, practicó el Secretario de la Sala el 20 de julio de 2.009.
Toda la argumentación jurídica del impugnante gravita en torno a un solo argumento, lo debatido en esta alzada es una cuestión incidental debiendo ajustarse los derechos y honorarios de los profesionales a las normas que sirven para el cálculo de los mismos en las cuestiones incidentales (artículo 41 de las normas orientadoras de honorarios profesionales y similar en el Decreto regulador del Arancel) y no a las que regulan el recurso de apelación contra autos.
Alegaciones que combate el Letrado minutante rechazando que nos encontremos ante una cuestión incidental, basándose en las normas reguladoras de las mismas y en el propio contenido del auto impugnado.
Por su parte, el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, en el informe que prescribe el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifiesta que no se trata de un incidente sino de la tramitación del procedimiento principal, en el que concurre la falta de presupuestos o requisitos procesales, por lo que no cabe minutar con arreglo a las normas de los incidentes. Y del mismo parecer es el Secretario de la Sala.
SEGUNDO.- Tiene razón el Letrado minutante toda vez que basta con examinar la cuestión debatida en el recurso - impugnación del auto que acuerda el sobreseimiento por inadecuación del procedimiento- para apreciar, como ya se argumentaba en el fundamento de derecho cuarto, que no se resolvía ni discutía una cuestión incidental sino que se impugnaba un auto dictado en el procedimiento principal y que ponía término al mismo, por ello el criterio seguido para cuantificar los honorarios y derechos, de entre los que contienen las normas orientadoras de honorarios, es el adecuado máxime atendiendo a la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso y el trabajo que representó la elaboración del escrito de oposición. Por idénticos motivos debe fracasar la impugnación de los derechos de Procurador por indebidos.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponérsele las costas del incidente al Letrado minutante.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMANDO la impugnación por INDEBIDOS DE LOS DERECHOS DE PROCURADOR Y POR EXCESIVOS DE LOS HONORARIOS DE LETRADO, MANTENEMOS LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR EL SR. SECRETARIO DE ESTA SALA E IMPONEMOS EL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE IMPUGNANTE.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
