Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 13/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NUMERO Y ANO

PROCEDIMIENTO

NUMERO Y ANO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0013/2010

JUICIO ORDINARIO

0027/2008

DE PRIMERA INSTANCIA

LA PALMA DEL CONDADO 2

MAGISTRADOS

llustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo (Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la llustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA

NUMERO

ANO

En la Ciudad de Huelva, a doce de noviembre del dos mil diez.

La Sección Primera de la llustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los llustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Aparicio, en nombre y representación procesal de Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de septiembre del dos mil nueve, en Juicio Ordinario número 27 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Palma del Condado.

Representa procesalmente al apelante ante esta Audiencia Pro-

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vincial, la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Agudo Álvarez.

Intervino como parte apelada, Millán , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Luis Díaz Ramírez, y, ante esta Audiencia, por la también Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Calvan Rodríguez.

El llustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha dieciséis de septiembre del dos mil nueve, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 27 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Palma del Condado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gerardo contra Millán , condenando a la parte demandante al abono de las costas cauasadas. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Aparicio, en nombre y representación procesal de Gerardo .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

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Fundamentos

Primero:

La Sentencia 765/1994, de 21 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , ya explica que «... [en] nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto. ...».

Y continúa avisando que «... [en] el supuesto de autos resulta evidente que no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa, al referirse a la liquidación del precio de la parte de obra ejecutada, -que se entrega-, en virtud de un contrato de ejecución de obra que se rescinde (rectius, resuelve) por mutuo disenso. Por lo que, nos hallemos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, o ante

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una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, y especialmente el precio, lo cierto es que resulta inaplicable el art. 1277 CC . ...»

La Sentencia 555/2004, de 24 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (reiterada por la 899/2006, de 18 de septiembre, que la reproduce parcialmente), explica:

«... a) El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 , del que la jurisprudencia ha deducido el llamado «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica» (vid., SS de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69 , y para la última, de 19-XI-74 , 5-11-81 , 23-VI-83 y 30-IV-99 ), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, com-plementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.

b)

1.- Aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 , 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligto-ria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto mate-

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rial de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente». Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad nego-cial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negocíales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».

2.- Por todo lo anterior, aparece asimismo claro

que legislaciones civiles de más reciente factura, reconozcan y regulen dicha institución, inspirándose en la referida jurisprudencia, y rellenando, para su ámbito territorial de aplicación, la «laguna» que se observa al respecto en el C. civil de aplicación común, y así, el Fuero Nuevo de Navarra, le dedica las Leyes ferales 494, 510 y 533 de la misma, la primera en relación al valor del «cobro documentado», exclusivamente, y las otras dos, la 510 determinando la irrepetibilidad del pago efectuado cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible, y mandando que el reconocimiento (como otros citados actos concretos) de las obligaciones naturales, «producen efectos civiles», entroncando así con el art. 1901 CC , en el que, según una corriente doctrinal, estarían reconocidas las obligaciones naturales. Ahora bien, el precepto que propiamente enlaza con esa corriente jurisprudencial, es la Ley 533 , comprendida en la regulación del contrato de préstamo, para la que, «quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega», requisitos que también impone la Ley antes citada 494 , resaltando así, pues, tal como lo viene haciendo aquélla jurisprudencia, que se trata de un tema, en el

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curso del proceso, de carácter probatorio, en el que la carga de la prueba contraria a lo que consta en el documento, corresponde al que niegue la veracidad de éste o la realidad de la entrega de la cantidad en él consignada (inversión de la carga de la prueba).

c)Efectivamente, en el caso aquí contemplado, el

documento aportado con la demanda no es constitutivo de un contrato abstracto en sí, sino de una prueba constituida al efecto, como demostrativa de la existencia del préstamo, de la cantidad a que éste se contrae, y de los plazos señalados para su devolución, y la prueba contraria (de acuerdo con el art. 1214 CC ), corresponde a quien niega bien su existencia o la entrega del dinero, lo que aquí no ha ocurrido, correspondiendo tal carga al demandado. Por ello, no hay «cambio de punto de vista jurídico» o de «acción» por parte de la Sentencia, ni se da en ella la «incongruencia extra-petita» denunciada

No obstante, no se basa la aceptación de tal re

conocimiento en la existencia sólo del documento en que el mismo se plasma,

sino en la propia adveración, con dudas no razonables, del mismo por el de

mandado, y en la prueba testifical del Sr. Juan Enrique, al que el demandado le

reconoció la existencia del préstamo y el hecho de estar el mismo vendiendo

fincas para pagarlo.

El reconocimiento, hecho en momento próximo a

la muerte del prestamista, por el demandado, gran amigo suyo, documentando la existencia del préstamo, pues, según declaran probado las Sentencias, este tipo de favores eran usuales entre los dos amigos, asemejaría, en el peor de los casos, aquél, al cumplimiento de una obligación natural (irrepetibilidad del pago realizado en contemplación a ella), tal como previene la Ley foral del Fuero Nuevo de Navarra 510 , y de la que hay un atisbo, estudiado hace tiempo por la doctrina científica, en el art. 1901 CC . En cualquier caso, la deuda documentada, sin fecha de aquélla, podría consistir, no en un préstamo único de cantidad, sino en una posible liquidación de los pendientes, hecha, con motivo de la próxima desaparición del prestamista, en cumplimiento de un deber moral o ético.

f)En cualquier caso, el contrato causal de ese reco

nocimiento (que, por ello, no es abstracto), en lo sustantivo, si bien sí en los

efectos procesales), lo es el préstamo, que las Sentencias dan como probado

que existió y cuya existencia documental, como tal prueba, descargaría, como

antes se dice, la imposición de la prueba sobre la no validez del documento o

sobre la inexistencia de la entrega del dinero, al que se tiene por prestatario.

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Y la Sentencia 205/2005, de 31 de marzo, siempre de la Sala Primera , recuerda que el reconocimiento de deuda en sentido estricto «... está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones próximas, puede citarse la Compilación Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala ... entronca este "reconocimiento", con valor jurídico, en el art. 1277 C.c . , como "presunción de la existencia de causa" en el contrato, aunque no se fije expresamente en él ( SS. de esta Sala, de 30-V-92 , 20-XI-92 , 11-111-93, 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , O- VI-99, 29-VI-98 y 23-XII-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, "contrato reproductivo", o con el de "fijación jurídica", conforme al art. 1224 C.c . , por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( SS. de 6-VI-69, para el primer caso , y de 19-XI-74 , 5-11-81 , 23-VI-83 y 30-IV-99 , para el segundo).

Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negocíales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533 , que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia. ...»

Segundo:

En el presente caso, el conflicto deriva de la pretensión de ejecución de un documento privado que se presente como constitutivo de un reconocimiento de deuda en su modalidad de título formal y abstracto, respaldado por una causa no explícita pero que, a tenor de lo previsto por el artículo 1277 del Código Civil , hay que presuponer existente, válida y consecuentemente eficaz.

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En Huelva a treinta novecientos noventa y tres.

de Diciembre de mil

REUNÍDOS :

De una parte; 1>. Gerardo ,f mayor de edad y vecino de Almonte, con D.N.I. NUM000 .

Y de la otra: D. Millán , mayor de edad y vecino de Almrnte, D.SS.l, NUM001 ,

Ambas partes se reconocen la capacidad necesaria para el otorgamiento del presente contrato, a cuyo efecto:

EXPONENí

I..- Que límente el HUELVA vendió a I», comercial sito Independencia, 36 f can Jas contrato constan..

un Jacal

de la

en dicho

mediante rontraía privada suscrito en 7 de Noviembre d>? 1.985, D. Gerardo Millán , n /-/uelva» en Pasea condiciones que

II.- Que de I ¡ en el «encianat/c? c

formalizada if ratjy qi.Kü'J un precio aplazado de

UN MILLÓN SEISL:i //¡,)S' VEINTICINCO MIL PESETAS, que

sería satisfecho publica de

a.í

afcorg.-'«j :?nto de Ja escritura

III.- Que hñhiend'-jse cu-npI ido la condición del otorgamiento da ;« s.tx ritura phan pactado un pif-n de- pago Jel mencionado precio aplazado,, y In iígv^m .3 -afecto bajo las siguientes:

i:J. ;: recio aplazado de UN MILLÓN SEISCIENTAS VEIUriCIKCü »IL. PESETASf reseñado en el expositivo I/', £?fn'á stü.tizfecha ds la siguiente forma:

a,- S£"JSCrf:'rf"'';'"'.í? ¡'7f_ PE'¿*~J¿"3 se satisfacen en es ti» "ii^tno acto, en ^fecii''^ met-Hjco, de cuya cantidad D. Gerardo tiS .:*rta r,'~ pago.

b.- Otras Í.;¡-ÍÜLJUNTAS '/.'/ PESETAS ?e documentan en una letra de r..- *?,»'.-iíniento al 3O de Narro de ¿

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c.- V el rí?5to de CUfUJít,-, JERTAS -f£.i NI'ICINCO MJL PESETAS se- docuffitTfta en otrv? letra dí? cambio, con vencimiento al di-a 3O de Junio //» 1.PP4,

Como quiera que en este /r omento nrdispone de. Jas correspondientes p i & nt.il J,?r de las 5 letras f/e cambio, .!r*s mismas serán t?,')t regadas ,>or el Sr, Millán al Sr, . Gerardo debidajent'? a:.:sf tada?, ant^s del dia 5 de Enero de 1,^9-í, ; para el c^sct de no ser entrabadas sirve este aacuun&iii..) de recu;- acimiento de la deuda a documentar en la.^ /?!"'ícionadas ¿«tras.

SEGUNDfi.- fíí pago de >- ? total.id ¿-ti del precio ap lazado de £//V MILLÓN SEISCIENTAS VEINTICINCO MtL í-ESETñSf quedará consu/nado el contrato o'e camprsv&ntot y cufljpJida la condición re;? lutoria ptengan nada que reclamarse.

TERCERA,- Ambas partes --? y Tribunales de Huelva,

los

Y en prueba de confuí o dad firman el presente,

por duplicado y a un solo efcvc;

d&l encabezamiento,-'""

'

Tercero:

De la lectura del documento aportado con la demanda se infiere, ante todo, que es complementario de un contrato privado principal de compraventa, fechadonada menos que ocho años antes, el 7 de noviembre del 1985, que no se presentó en el proceso por ninguna de las partes.

El objeto de contratación es «un local comercial» sito en el edificio número 36 del Paseo de la Independencia, en Huelva.

De la certificación del Registro de la Propiedad presentada por la

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parte demandada se desprende que en ese edificio existían al tiempo de la venta una pluralidad de locales comerciales.

Al no disponerse del contrato principal, no es posible identificar el inmueble vendido.

Tampoco se conoce el precio de la compraventa, pero sí que quedó pendiente de pago la cantidad de 1.625.000,- pesetas, a satisfacer una vez otorgada escritura pública.

El tenor literal del reconocimiento de deuda (en realidad, un convenio complementario que, renovando la voluntad contractual escriturada, programa los plazos y forma de pago de la parte pendiente del precio) sugiere que ya se otorgó el previsto documento público.

Cuarto:

La parte demandada, como queda expuesto, presenta una certificación registra! de un local comercial situado en la finca citada en el «reconocimiento» que se trata de ejecutar, pero niega que -pese a lo manifestado en aquél- el inmueble vendido haya sido propiedad del vendedor y que se haya otorgado la escritura a que se alude.

Son, pues, dos hechos negativos cuya carga, aparentemente, no puede pesar sobre quien niega, desplazada la de los hechos afirmados en la demanda por el actor.

Suscitada la duda sobre la eficacia y oponibilidad del contrato causal frente al demandado y sobre la exigibilidad de las obligaciones que le competen como comprador, ya no se puede invocar lo establecido por el artículo 1.277 del Código Civil , que presupone (afirma interinamente) la existencia y validez de la causa cuando no se exprese en el contrato, pero no cubre las hipótesis en que una de las partes la niegue.

En la mano del demandante estaba haber presentado certificación registra! de su dominio del local vendido y la escritura que documentaba el contrato privado anterior.

Al no hacerlo así, no es de extrañar que el juzgador en primera instancia haya optado por desestimar la demanda.

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Quinto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 . ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

En el presente caso, la dificultad que entraña la reconstrucción del hecho litigioso justifica que no se condene al apelante vencido al pago de las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Aparicio, en nombre y representación procesal de Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de septiembre del dos mil nueve, en Juicio Ordinario número 27 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Palma del Condado, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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