Sentencia Civil Nº 213/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 452/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100174

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3644


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00213/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante C.P.A. SERVICIOS AUTOMOCION DISEAUTO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez, y de otra, como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díaz, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra C.P.A. SERVICIOS AUTOMOCION DISEAUTO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO y en consecuencia condeno a C.P.A. SERVICIOS AUTOMOCION DISEAUTO S.L. a pagar a la actora la cantidad de 4.226 euros (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ERUOS), más el interés legal que se fija en el fundamento de derecho segundo de esta resolución con imposición de costas a la parte demandada.". Existiendo Auto de Aclaración de fecha 5 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA la sentencia de 22.12.08 en el sentido siguiente: En el fundamento de derecho tercero, donde dice "De acuerdo con el art. 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas a ninguna de las partes", debe decir: "De acuerdo con el art. 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por C.P.A. SERVICIOS AUTOMOCION DISEAUTO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación del valor venal del vehículo, declarado siniestro total, abonada a su asegurado, en la suma de 4.226 euros, ejercitando la acción de subrogación frente a la aseguradora del garaje donde se encontraba depositado el vehículo sustraído para su reparación, al considerar, a modo de síntesis, ser de aplicación el artículo 1.766 del CC , por la obligación de depósito y custodia del vehículo objeto de reparación, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

Por la demandada se había alegado que el contrato era de garaje, y que las llaves se encontraban en la guantera del vehículo que fue sustraído, sin que nunca estuvieran en posesión de la titular del garaje. Se interesaba subsidiariamente descontar la suma de 946,53 euros, que era el presupuesto para llevar a cabo la reparación pendiente, daños en el espejo retrovisor y, golpes y arañazos en el lateral trasero izquierdo y lateral derecho.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba que centra en la naturaleza del contrato suscrito que era de garaje, debiendo la actora probar que la demandada no adoptó las necesarias medidas de custodia y conservación del vehículo, habiendo sido sustraído de las puertas del taller usando las propias llaves existentes en lea guantera.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba, naturaleza del contrato y obligaciones del garaje asegurado por la entidad demandada.-

1.- Sobre la naturaleza del contrato.-

Como ya pusiera de manifiesto esta A.P. de Madrid sec. 21ª, en Sentencia 3 de Marzo 1999, rec. 331/1997 , citando la de 14 de Mayo de 1996, rollo de apelación 338/95 es lo cierto que en el contrato de garaje el agente de aquél, como depositario, asume las obligaciones de custodia y restitución o entrega, tal y como se dispone en el art. 1766 del Código Civil y art. 1183 del mismo texto, de forma que si se pierde la cosa depositada se presume que ocurrió por su culpa, salvo prueba en contrario, o salvo que, conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil se acredite que medió caso fortuito o fuerza mayor.

2.- Valoración de la prueba en cuanto a hechos acreditados.-

No se discute la existencia de se encargo de reparación del vehículo, habiendo sido entregado al taller, quien lo guardaba en su interior por las noches, y por las mañanas lo sacaba al exterior, disponiendo de una llave al efecto, en tanto que existía otra del dueño en la guantera, que fue la utilizada por la persona que lo sustrajo del exterior del garaje la mañana siguiente, una vez que por los operarios del mismo se había sacado al exterior, apareciendo con posterioridad en un descampado y totalmente destrozado; fue el propio propietario quien avisó al taller de la aparición del mismo. La aseguradora del propietario le hizo efectiva la suma reclamada, en concepto de siniestro total y valor venal del vehículo.

3.- Conclusiones jurídicas.-

El titular del garaje tiene la condición de depositario del vehículo , asumiendo las obligaciones de custodia, de acuerdo con los artículos 1.766 y 1..183 en relación con los artículos 1.101 y 1.103 del CC ; en el presente caso está acreditado que esas obligaciones de debida custodia y de restitución, no fueron cumplidas; constatado el no cumplimiento de esta última, por la existencia del propio litigio, en cuanto a la debida diligencia en su custodia, es claro que adoptada razonablemente durante la noche, guardando el vehículo en el interior del garaje, al sacarlo por la mañana al exterior, estas medidas mínimas de seguridad debieron observarse sin solución de continuidad, siendo evidente que, o bien fue preciso forzar el vehículo para coger la llave de la guantera o bien se dejaron abiertas las puertas del mismo; en ambos casos existe falta de diligencia debida, por falta de vigilancia o negligencia en cuanto a su custodia, en los términos reseñados en el artículo 1.101 del CC , confirmando objetivamente la falta de diligencia, que fuera el propio propietario quien avisara al taller de la aparición del vehículo en un descampado. Le son de aplicación igualmente al presente caso las distintas sentencias invocadas por la apelante, al quedar constatada, por los anteriores fundamentos, el incumplimiento de los deberes inherentes al contrato existente.

4.- Sobre la petición de descontar el importe de la reparación.-

No procede por dos motivos: formalmente porque no se ha articulado como pretensión subsidiaria en el suplico del recurso, al amparo del artículo 218 en relación con el 456 de la LEC; en segundo término, porque la cantidad reclamada tiene su fundamentos en la acción de subrogación prevista en el articulo 43 de la Ley de contrato del Seguro, habiendo sido realmente satisfecha por la aseguradora demandante a su asegurado, y, además, su cuantificación ha venido determinada por el valor venal del vehículo, una vez deducida la cifra en concepto de restos, estando por otra parte establecido que la determinación del denominado "quantum indemnizatorio" es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual (SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de C.P.A. SEVICIOS AUTOMOCIÓN DESEAUTO, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 22 de diciembre de 2008 , existiendo Auto de Aclaración de fecha 5 de marzo de 2009 , que se confirman íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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