Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1156/2009 de 26 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100191
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00213/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011929 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1156 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1125 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID
De: Conrado
Procurador: JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Contra: Pilar
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1125/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Conrado , representado por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.
De otra, como apelada, Doña Pilar , representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Da Pilar , representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por la Letrada Da ELDA GONZALEZ GARCIA contra D. Conrado representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y defendido por la Letrada D. MARIA TERESA CAMPUZANO PEREZ, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Conrado y Dª Pilar , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias las siguientes:
1ª) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000 .
3ª) El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de esta capital y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en el mismo se atribuye a los hijos menores y a la madre, en cuya compañía quedan. El padre podrá retirar del mismo, si no lo hubiere hecho ya, sus bienes y objetos de uso personal de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar como de los que se ha de llevar el cónyuge que debe abandonarla.
4ª) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio de los litigantes a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquéllos.
5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichos menores los fines de semana alternos desde el viernes entre las 20 y las 21 horas, en que los recogerá en el domicilio materno, hasta el domingo a las 20 horas en que los reintegrará al domicilio materno.
Igualmente se fija como días de visita intersemanales los martes y jueves de aquellas semanas cuyo fin de semana corresponda a la madre y la tarde de los miércoles en las semanas en que corresponda al padre tener a los menores el fin de semana, en ambos casos, desde la salida del colegio, en que los recogerá el padre, hasta las 20 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.
Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.
Los días festivos intersemanales no unidos al fin de semana los disfrutarán lo menores alternativamente con ambos progenitores, comenzando por el no custodio.
Igualmente podrá el padre tener consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares. Las vacaciones de verano se disfrutarán de la siguiente forma: cada uno de ellos tendrá consigo a los menores una quincena del mes de agosto, la primera se extenderá desde el 1 de agosto a las 12:00 horas hasta el 16 de agosto a las 12:00 horas, y la segunda, desde ese día y hora, hasta las 12:00 del día 1 de septiembre.
El resto de las vacaciones de verano se repartirán por los progenitores en dos o más periodos garantizando que los menores pasen con cada uno de ellos la mitad de las vacaciones de verano y, procurando que, hasta que el menor de los hijos cumpla la edad de 10 años, los menores no pasen con cada progenitor más de 30 días consecutivos.
La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista el/los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, la finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.
Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días intersemanales.
El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1° de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el período vacacional de que se trate.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.
6ª) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de ochocientos euros, 800 Euros/mes (400 por cada uno de los hijos)-en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. La referida pensión se abonará desde la fecha de presentación de la demanda.
Tal cantidad se actualizará anualmente con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Los gastos de logopeda y odontológicos que actualmente se abonan por los menores tienen la consideración de gastos extraordinarios.
7ª) Los plazos pendientes de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar se abonarán por mitad por ambos litigantes.
Igualmente se abonarán por mitad, respecto del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, el Impuesto de Bienes Inmuebles, o cualquier otro impuesto que grave la propiedad, las contribuciones especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias, siendo de cuenta del cónyuge que permanece en el domicilio familiar el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios y el pago de los consumos por servicios con que cuente la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros.
8ª) No procede establecer pensión compensatoria en favor de la esposa.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Conrado , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Pilar escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor de los hijos se establezca en la cuantía de 400Ñ mensuales, o en un importe inferior al indicado en dicha resolución, teniendo en cuenta los ingresos que percibe la apelada, los que recibe el recurrente, así como los gastos que debe afrontar este último, de alojamiento, cargas, etc..
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta la capacidad económica del obligado a la prestación, derivada de los ingresos que percibe por razón de su trabajo, y aún sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus posibilidades económicas, derivadas, también, de su actividad laboral.
En este sentido, los gastos escolares de los hijos son los que se indica en la sentencia, como también es acertada la resolución apelada en lo que se refiere a los ingresos que percibe el recurrente, en razón de la doble ocupación laboral que tiene, sin que sea posible tener en cuenta la documental aportada, en relación a una nómina correspondiente al mes de marzo de 2009, pues ello no sirve para justificar que los ingresos resulten ser diferentes a los que se mencionan en la sentencia apelada.
Asimismo, la sentencia impugnada valora correctamente los ingresos que percibe la apelada por razón de su trabajo, de manera que aun aceptando que se debe afrontar por parte de ambos cónyuges el pago de las cuotas del préstamo hipotecario así como el gasto de alojamiento, por parte del apelante, le resta a este último efectivo suficiente para hacer frente al resto de las necesidades ordinarias sobre vestido, alimentación, etcétera, pues no se olvide que también se debe afrontar gastos de los hijos, en relación a actividades extraescolares, idioma, logopeda, etc., todo lo cual determina la desestimación del recurso.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Don Conrado , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 1125/08, seguidos a instancia de Doña Pilar contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

