Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 282/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00213/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 213/2010

RECURSO DE APELACIÓN 282/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1245/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 282/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo; y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Fausto , representado por la Procuradora Sra. Dª. Alicia Oliva Collar; sobre perjuicios paralización obras.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Fernández- Luna Tamayo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, defendida por el Letrado Sr. Sanz-Díez de Ulzurri, contra Don Fausto representado por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar y defendido por la Letrado Sra. Chamorro Gay, y:

1)Se declara que la instalación del aparato de aire acondicionado al servicio del local del demandado instalado en la fachada del edificio es ilegal, y se condena al demandado a su retirada definitiva.

2) Se declara que el demandado es responsable de los daños derivados de la instalación del aparato de aire acondicionado en lapachada del edificio, y se le condena a abonar los gastos reclamados por la empresa SCAFDEM GESTION Y MONTAJE S.L. por importe de SEIS MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (6.512,24 EUROS), por la paralización de las operaciones de montaje del andamio estabilizador de la fachada, bien directamente a la referida empresa, o bien a la demandante en caso de que la Comunidad de Propietarios hubiese procedido a su pago, más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas a la parte demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra D. Fausto , propietario del local comercial nº 1 de la planta baja del edificio, declarando la ilegalidad del aparato de aire acondicionado instalado por el demandado en la fachada del edificio y condenándole a su retirada definitiva; y le condenó igualmente a pagar los perjuicios causados a la Comunidad actora, por importe de 6.512,24 euros, derivados de la paralización de las operaciones de montaje del andamio estabilizador de la fachada. Dicho demandado apeló la sentencia.

Tercero.- El demandado apelante no contestó a la demanda en primera instancia, y en la audiencia previa impugnó únicamente los documentos 2, 3 y anexo del documento 3 de los presentados por la parte actora. Su recurso se basa en una supuesta contradicción entre la fecha en que se produjo la paralización de la instalación del andamio según la parte actora y según la sentencia, que a su entender sería junio de 2004, y los documentos 9 y 9 bis de la parte actora, facturas que pagó la Comunidad de propietarios por la paralización, en las que se indica que la misma tuvo lugar entre el 6 de abril de 2005 y el 20 de septiembre de 2005.

De entrada, vulnera el apelante lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto trae a la segunda instancia hechos no alegados en la primera, tratando de centrar el debate en aquello que no se discutió en la instancia ni, por tanto, resolvió la sentencia apelada. No alegó en la contestación a la demanda (porque no la presentó) la supuesta contradicción que ahora quiere hacer valer. Ni impugnó los documentos 9 y 9 bis en la audiencia previa, luego no es admisible que ahora sostenga por primera vez, como hace, que "son falsos". Lo cual basta para desestimar el recurso.

Sin perjuicio de que lo anterior basta para rechazar las alegaciones del apelante y su recurso, es claro que éste parte de un claro error de interpretación de cuanto obra en autos. La sentencia no declara que la paralización de la instalación del andamio tuviera lugar en junio de 2004 ; baste señalar que el apelante dice que tal cosa la sostiene la sentencia en los Antecedentes de hecho, cuando, al margen de la inhabilidad de éstos para hacer declaraciones sobre el fondo del asunto, lo cierto es que meridianamente se está recogiendo en los mismos de forma resumida los hechos alegados en la demanda (Antecedente Primero), no conclusiones probatorias de la juzgadora de instancia.

Lo que considera probado la sentencia es que el apelante instaló en la fachada del edificio un aparato de aire acondicionado sin el consentimiento de la Comunidad de propietarios, y fue esta instalación la que se hizo en junio de 2004; que la Comunidad le requirió su retirada, sin que el demandado atendiera esos requerimientos; que la Comunidad debía realizar obras de rehabilitación de la estructura del edificio por orden de la Gerencia Municipal de Urbanismo, para cuya ejecución se precisaba la instalación y montaje de un andamio estabilizador, montaje que era impedido por la existencia del aparato de aire acondicionado; dicho aparato, instalado conforme a lo dicho, es considerado ilegal por la sentencia, acordando que debe ordenarse su retirada; nuevo requerimiento de retirada se dirigió al demandado apelante por la Comunidad de propietarios el 14 de abril de 2005 (Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia), al que el demandado hizo caso omiso; la retirada provisional se acordó en auto de medidas cautelares instadas por la Comunidad de propietarios, auto de 11 de julio de 2005 ; cuando el hoy apelante D. Fausto retiró por fin el aparato de aire acondicionado finalizó el montaje del andamio. En virtud de todo lo cual, y previa consideración de las declaraciones testificales del director de las obras de rehabilitación (D. Rogelio ) y del administrador comunitario (D. Severiano ), concluye la sentencia de instancia que existió un retraso en el montaje del andamio estabilizador que es imputable a la conducta del demandado, retraso que ha causado a la Comunidad el perjuicio de abonar los gastos de alquiler del andamio durante el tiempo de paralización y los gastos de desmontaje, que son los que reflejan los documentos 9 y 9 bis de la demanda, no apreciándose contradicción alguna con la muy anterior instalación del aparato de aire acondicionado. El apelante ni ha combatido adecuadamente estas conclusiones ni resulta que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, por lo que, en todo caso, y aunque no se hubiera apreciado el defecto de formular alegaciones nuevas en segunda instancia, el recurso habría de ser totalmente desestimado.

Cuarto.- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Fausto contra la sentencia dictada con fecha nueve de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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