Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 247/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00213/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2010

Apelante: Juan Manuel

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Apelado: AGUAGEST, S.A.

Procurador:

Este Tribunal compuesto por el Ilmo.Sr.Magistrado que se indica al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 213/2010

Ilmo.Sr.Magistrado:

Don Miguel Donis Carracedo

-----------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a quince de Julio de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo.Sr.Magistrado Don Miguel Donis Carracedo, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11/3/2010, entre partes,de una, como apelante D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. Moreno Herrero, y de otra, como apelada AQUAGEST.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando la excepción de "falta de legitimación pasiva" invocada por Dª Pilar Fernández Antolín en nombre y representación de Aquagest S.A y dejando imprejuzgada la pretensión principal planteada en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Espinosa Puertas en nombre y representación D. Juan Manuel contra Aquagest S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Fernández Antolín, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se oponga a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 11-3-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva de AQUAGEST se desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Juan Manuel , se alza la representación de este interesando su revocación, por un sobrentendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación procesal de AQUAGEST interesó la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

A modo de sinopsis de lo actuado, la presente litis tuvo su causa en base al escrito rector y de los 459,69 € como importe de los daños dícese causados en la colada del actor-recurrente (ahora) el 9-1-2.008, cuando la demandada-apelada realizaba labores de desatranque que afectaron al suministro de agua en general y a la colada del recurrente en particular. No obstante lo anterior, como quiera que de la prueba actuada no es susceptible achacar estos daños a la demandada y sí a otra mercantil ajena a la presente causa (MULTISERVICIOS PALENCIA SL), la sentencia recurrida apreció la invocada excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión apelante carece de eficacia suasoria para ser estimada, en plena sintonía con los pronunciamientos de la resolución apelada. Siendo así por cuanto, abstracción hecha que ya no se contemplan esta figura como tal en el actual art. 10 LEC (y sí como "condición de parte procesal legítima") pero siguiendo con el análisis de estos conceptos abandonados desde la perspectiva actualmente legal, la legitimación ad procesum se consideraba que era la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos de ese tenor con eficacia jurídica. Mientras que la otra modalidad de legitimación, susceptible de apreciar en el caso presente, era la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual era precisamente esa persona y no otra la que debía figurar en ella como actora o demandada.

Y en el caso presente, la propia documental aportada por el recurrente con su escrito inicial (informe pericial ARAG, folios 10 y ss) no discurre por los derroteros preconizados por la apelante, pues en él se hace constar que el "responsable" del siniestro ocurrido el 9-2-2.008 era MULTISERVICIOS PALENCIA SL, en el que incluso se llega a manifestar que "... sí asume los daños... "; mercantil esta de la que no cabe predicar que fuera una subcontratada de la apelada, ni material ni jurídicamente (por cuanto la aplicación del art. 1.903 CC en un contrato de ejecución de obra resulta altamente improbable desde esta perspectiva), pero sí contratista de una concreta encomienda de la que el recurrente era el comitente, tal como cabe deducirse del folio 115; como que no consta acreditado de los diferentes partes que la apelada realizara en la fecha del daño (9-1-2.008) obra alguna en las inmediaciones del domicilio del recurrente, aunque sí el 18-2-2.008 (folio 122), baile de fechas este que sí resulta relevante para acreditar la pretendida responsabilidad de la mercantil a la que se la achacó y la necesaria relación de causalidad. Por todo cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Juan Manuel , frente a la sentencia de 11-3-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , debo CONFIRMAR mencionada resolución con condena en costas de la presente Instancia a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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