Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 126/2010 de 24 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00213/2010
S E N T E N C I A NÚMERO 213/10
En la Ciudad de Salamanca a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 469/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 126/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Salvadora representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Martín González-Orús Marcos y como demandado-apelante DON Abelardo representado por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Inés Estrada, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 18 de noviembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales SRA. MARTINEZ LAMELO, en nombre y representación de la actora Dª Salvadora , contra D. Abelardo , condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (2.950 euros), más los intereses legales de dicha cantidad. Con expresa imposición de costas.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Inadecuación de procedimiento, existencia de una fianza entregada a cuenta de las posibles reparaciones, incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la apelada, absolviendo a esta parte del pago de las obras de reforma en la vivienda de la demandada y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la instancia con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día dieciocho de mayo de dos mil diez.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso, la posible inadecuación del procedimiento al no haber tenido en cuenta para cuantificar el mismo los intereses legales correspondientes a la cantidad reclamada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la vista, hay que advertir que, vista la grabación del acto del juicio, dicha excepción fue alegada ya en su momento y desestimada por la Juez de Instancia sin que por la letrado del recurrente fuese recurrida en su momento y sin efectuar protesta o alegación alguna, lo que ya provocaría de plano la inadmisión de este primer motivo.
En cualquier caso, el artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con claridad que "para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas."
Las razones utilizadas por el letrado de la demandante para oponerse a este motivo del recurso son plenamente admitidas por esta Audiencia al referirse a la razón última de tal precepto, ya que es evidente que los intereses y rentas por vencer difícilmente pueden ser cuantificados en el momento de presentación de la demanda al ser indeterminado el día de celebración del juicio y aquel en el que se dictará sentencia.
SEGUNDO.- Las consideraciones relativas a las circunstancias personales por las que atraviesa el demandado, y a las que se hace referencia en el recurso, en nada afectan a la cuestión jurídica debatida, por mucho que sea humanamente comprensible la difícil situación por la que está atravesando al encontrarse en situación de desempleo, separado, con una hija y conviviendo con su madre, viuda, de avanzada edad. No se duda que haya podido haber una buena relación con la arrendadora e incluso la intención por parte de esta de aceptar el pago de las rentas posteriormente, en la medida en que el arrendatario pudiera hacerlas efectivas, pero ninguna prueba se ha hecho al respecto, al no haberse solicitado ni siquiera el interrogatorio de Salvadora . En contra de lo que se dice en el recurso, no es necesario el requerimiento previo de pago, puesto que si realmente el arrendatario tiene voluntad de pagar, lo ha podido hacer en cualquier momento con posterioridad a la demanda y antes del acto del juicio, sino de forma total, al menos de forma parcial.
TERCERO.- Si existe incongruencia en la sentencia de instancia en lo que se refiere al abono de los recibos correspondientes al consumo de energía eléctrica mientras el contrato estuvo vigente entre las partes.
Es cierto que a las actuaciones se aporta un recibo de Iberdrola, por importe de 23,98 €, fecha de factura 8 de enero de 2009, con fecha de vencimiento 12 de febrero de 2009, y que se corresponde con el consumo de energía eléctrica hasta el 7 de enero de 2009, período en el que aún el demandado ocupaba como inquilino la vivienda de la actora. A dicho recibo se hace referencia en el hecho segundo de la demanda. Sin embargo, si examinamos la totalidad de la misma, resulta que se reclaman 1800 € por cuatro mensualidades de renta a razón de 450 € por mes y 1150 € por los gastos necesarios para reponer la vivienda al estado en que se encontraba, cantidades que sumadas hacen un total de 2950 €, que es la cantidad que se utiliza para fijar la cuantía del procedimiento y reclamada en el suplico de la demanda. Por todo ello, no se explica el párrafo tercero y el párrafo quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que se hace referencia a la factura anteriormente citada y a la cantidad de 100 € por consumos, que en ningún momento se mencionan en la demanda.
CUARTO.- En lo relativo al error en la valoración de la prueba, debemos tener en cuenta que la demanda presenta un importante defecto ya que en el hecho tercero de la misma se hace referencia al deterioro que ha sufrido la vivienda durante la ocupación por el demandado. Se dice en la misma que la reposición al estado anterior costará una cantidad elevada, sin cuantificar el coste de dicha reposición, y se añade "si bien y en aras de ser lo más ecuánime posible, limitamos la misma a 1150 €". A continuación se informa de que se va a proceder a efectuar otras reparaciones en la vivienda aprovechando las obras de restitución inevitables por causa del actuar del demandado. Sin embargo, en ningún momento en la demanda se cuantifican las obras totales a realizar y la parte exacta correspondiente al actuar del demandado, sin que en principio sea admisible el demandar una cantidad tan sólo por ecuanimidad. Es cierto que esa cantidad ha sido limitada, como se informó en el acto del juicio oral, para evitar superar la cuantía correspondiente al juicio verbal, pero esta imprecisión tiene sus consecuencias.
Si ya existe la irregularidad a la que hemos hecho referencia, y que aún no siendo invocada por la defensa del demandado, provoca una cierta indefensión, el documento en el que parece sustentarse esa reclamación, el aportado como número nueve (folio 20 de las actuaciones), al que se acompaña un CD con fotografías no distingue el importe correspondiente a las reparaciones de la vivienda consecuencia del actuar del demandado del importe de la rehabilitación total de la misma por voluntad únicamente de la demandante.
En el acto del juicio, y pese a lo alegado en el recurso de forma ciertamente gratuita, y rayando la temeridad, el demandado reconoció que las fotografías se corresponden con la vivienda que él ha ocupado, admitiendo haber pintado de verde y naranja dos habitaciones, pero negando rotundamente los daños en la terraza y otros posibles desperfectos.
El testigo, Hugo , autor del correo electrónico que a modo de presupuesto consta en el citado documento nueve, afirmó que la pintura se encontraba deteriorada, refiriéndose a la verde y naranja y que se había pintado por encima no estando bien cubierta la pintura blanca que había debajo. Informó que los 2.180 € que constan en el presupuesto por alisado de paredes y techos para posterior aplicación de pasta de lucido de tres manos y lijado y aplicación de pintura plástica tres manos de acabado en paredes y techos, se corresponde con la pintura de todo el piso, si bien es cierto que luego aclaró que en general toda la pintura estaba en mal estado, que se había pintado sin cubrir bien, con berretes en el techo. En ningún momento en el acto del juicio el letrado demandante, aunque también es cierto que tampoco la letrado demandada, ni la Juez, pidieron explicaciones al testigo sobre qué parte del presupuesto por pintura correspondía a las reparaciones correspondientes al deterioro ocasionado por el demandado y qué parte al resto de pintura encargado por la demandante.
El mismo testigo informó que los deterioros en la terraza podían deberse a la fibra de vidrio con fisuras o tal vez a dilataciones, lo que hace difícil pensar que en esos daños haya tenido participación el demandado.
Por otra parte, el pintor que acudió como testigo del demandado, Teodosio , es cierto que no vio la vivienda, pero sí ha visto las fotografías, al igual que la Juez de Instancia y este Magistrado. Ciertamente no es fácil apreciar por las fotografías el grado de deterioro de la vivienda, por lo que dicho testimonio, sin haber reconocido personalmente la misma, deja mucho que desear.
En consideración a todo lo expuesto, es evidente que no puede condenarse al demandado a abonar "ecuánimemente" la cantidad de 1150 € reclamada por reparaciones, cuando dicha cantidad no ha sido determinada exactamente en demanda, ni se ha hecho prueba alguna concluyente para demostrar que ese es el importe que corresponde a las reparaciones debidas a la negligente actuación del demandado en la vivienda.
Al respecto debemos recordar que el artículo 3.2 del Código Civil establece que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Cuestión distinta hubiese sido que en un intento de conciliación, dirigido por la Juez de Instancia, las partes hubiesen llegado voluntariamente a un acuerdo sobre la parte del gasto en pintura correspondiente a cada uno de ellos.
QUINTO.- Por lo tanto, procede estimar este motivo del recurso, presupone la revocación parcial de la sentencia de instancia y la admisión también parcial de la demanda, lo que provoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte debe hacer frente a las costas causadas a su instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso, según lo previsto en el artículo 398 de la misma ley .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Abelardo debo revocar y revoco la sentencia de instancia de 18 de noviembre de 2009 y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora debo condenar y condenó al demandado DON Abelardo a abonar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera instancia y de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
