Sentencia Civil 213/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil 213/2010 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 135/2010 de 04 de noviembre del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100317

Resumen:
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Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 135/2010

Nº Procd. Civil : 304/2.009

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS 304/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 135/2010; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado el demandante D. Rodolfo , representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER BARREIROS GONZÁLEZ, y de otra como apelada y apelante la demandada Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN y dirigida por el Letrado D .ENRIQUE GONZÁLEZ LORENZO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. San Román Colino, en nombre y representación de Rodolfo , contra Andrea , reduciendo la cuantía de la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio a 400 euros.

Sin expreso pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de Dª. Andrea , se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 17 de junio de 2010, con el resultado que obra en el presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de noviembre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La parte demandante ejercita la acción de extinción de la pensión compensatoria fijada en sentencia firme de divorcio y, subsidiariamente, la de reducción del importe de la pensión compensatoria.

Recae sentencia que desestima la pretensión principal y estima la pretensión subsidiaria, reduciendo el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 400 € mensuales.

Contra dicha sentencia se alzan amabas partes, interesando la parte demandada que se mantenga el importe de la pensión compensatoria, mientras que el demandante interesa su extinción o su reducción al importe de 200 € mensuales.

TERCERO.- Ambos recursos deben decaer.

En relación a la extinción de la pensión compensatoria, porque no ha cesado la causa que la motivó, ni la beneficiada ha contraído nuevo matrimonio ni vivido maritalmente, que son las únicas causas contempladas en el artículo 101 del Código Civil para dar por extinguida la pensión compensatoria. Y, por otro lado, el importe de 400 € mensuales fijados por la sentencia de instancia consideramos que restablece el desequilibrio producido a consecuencia de que la beneficiaria a realizado trabajos remunerados por cuenta ajena a partir del año siguiente a dictarse la sentencia de divorcio, que deben tenerse en cuenta para readaptar el importe de la pensión a la capacidad económica del deudor y beneficiaria, pues de lo contrario resultaría una situación de desequilibrio en perjuicio del deudor.

No existe ninguna controversia, y, por tanto son hechos probados que cuando se fijó en sentencia de divorcio, aprobando el convenio regulador, el importe de la pensión compensatoria en la mitad del importe de la nómina que percibía el demandante, la beneficiaria de la pensión no realizaba ningún trabajo remunerado por cuenta propia o ajena, mientras que partir del año 2.006, es decir un año después de recaer sentencia firme de divorcio, percibe unos ingresos netos mensuales reconocidos de 824,72 €, cuya percepción indudablemente supone una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el importe de la pensión compensatoria, pues no se puede decir que pasar de no tener ningún ingreso económico a tener 824,72 € mensuales no significa que no se ha producido una modificación sustancial de circunstancias. Dicha cantidad supone aproximadamente el 50% de los ingresos netos mensuales, incluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias, que percibe el deudor.

Por todo ello, si el deudor percibe unos ingresos netos mensuales, incluidas la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias, de 1.635 €, mientras que la beneficiaria percibe ingresos netos mensuales de 824,72 €, el importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia de 400 € mensuales a favor de la beneficiaria, supone que la beneficiaria tendrá unos ingresos netos mensuales, incluida la pensión compensatoria, de 1.224,72 €, mientras que el deudor, una vez restado el importe de la pensión compensatoria se queda con 1235 € mensuales, debiendo cada uno de los excónyuges sufragar a su costa todos los gastos que tengan de vivienda, alimentación, vestido, etc..,. Es decir, cada uno de los excónyuges dispondrá de los mismos ingresos económicos mensuales para hacer frente a los gastos que tenga, que es la misma situación, si bien con ingresos totales menores, que antes de que la demandada percibiera ingresos por su trabajo personal.

Es indiferente que los ingresos que perciba la esposa no lo sean con el carácter de indefinidos, por tratarse de trabajos a tiempo parcial, de obras y servicios, porque lo importante es que perciba los ingresos ahora, que es lo que sucede...Cuando los deje de percibir o disminuya su importe habrá que modificar, en su caso, el importe de la pensión.

Por otro lado, el que en el convenio regulador, que por cierto no ha sido aportado a los autos, se fijara la pensión por tiempo indefinido, en cualquier momento y en sucesivos años, no puede significar que se fijaba el importe de la pensión con carácter vitalicio, pues la expresión indefinida no equivale a vitalicia y es, perfectamente compatible la utilización de dicha expresión con que si se modificasen sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la pensión compensatoria, se pudiera suprimir, reducirse o aumentarse el importe de la pensión compensatoria.

CUARTO.-Pese a que se desestiman ambos recursos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores doña Margarita Pozas Requejo y don José Miguel San Román Colino, en representación de doña Andrea y don Rodolfo , respectivamente contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diez , dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

Confirmamos dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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