Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2011

Última revisión
03/05/2011

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 40/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100207

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1239

Resumen:
03014370062011100207 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 213/2011 Fecha de Resolución: 03/05/2011 Nº de Recurso: 40/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 40-A/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 609/06

Cuantía: 47.039, 38 euros.

SENTENCIA Nº 213 / 2011

Ilmos. Sres.

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En Alicante a tres de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 40-A/10 los autos de Juicio Ordinario nº 609/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª Sandra y D. Adriano , la que por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Peidró Domenech, siendo apelada-impugnante la parte demandante Dª Clemencia y D. Estanislao , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó con fecha 23 de marzo de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Clemencia y D. Estanislao contra Dª. Sandra y D. Adriano en los siguientes puntos: 1º.- Debo declarar y declaro que con fecha 4 de marzo de 1999, mediante documento privado Dª Sandra compró a D. Adriano, actuando como testigo de esta venta Dª. Sandra la vivienda situada en San Juan de Alicante en la AVENIDA000 nº NUM000 ( EDIFICIO000 ) tipo NUM001 planta NUM002 por un precio de once millones de pesetas, pagando la compradora en el momento de suscribir el contrato la suma de siete millones ochocientas veinticinco mil pesetas a cuenta del precio pactado con el vendedor y un total de nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesetas. 2º.- Debo declarar y declaro que el contrato antes descrito de compraventa sigue en vigor en la actualidad al no haberse rescindido por ninguno de los intervinientes en el mismo. 3º.- Debo declarar y declaro que el importe pagado por el precio de ese inmueble por la compradora se realizó con dinero perteneciente a la sociedad legal de gananciales de la compradora y de su esposo D. Estanislao, ya que la compradora no tenía dinero privativo suficiente. 4º.- Todo ello sin condena en costas de esta demandad principal. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Sandra y D. Adriano contra Dª. Clemencia y D. Estanislao debo absolver y absuelvo de cualquier pronunciamiento con condena a la actora reconviniente de las costas procesales de la reconvención.".

Segundo. - Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la referida parte demandada, del que dio traslado a la parte demandante, la que a su vez impugnó la Sentencia apelada, confiriéndose del escrito de impugnación traslado a la apelante , remitiéndose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo de apelación bajo el número 40-A /2010, en que en providencia de 11 de marzo de 2011 se acordó el cambio de ponencia y se señaló para deliberación y votación del recurso el día 20 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco

Fundamentos

Primero.- Reproduce la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. Sandra para soportar la demanda formulada de contrario, oposición procesal que debe ser nuevamente rechazada en tanto en cuanto en la demanda, con independencia del tratamiento que haya recibido en la Sentencia apelada , y entre las pretensiones deducidas en su suplico, se articulaba por la parte demandante, como " SEXTA", la de que "se acuerde que se abra a nombre de la Herencia yacente de Dña. Carmela por los actores de este proceso y la demandada Dña. Sandra, y si no se ponen de acuerdo los tres , por solo dos de ellos, en la CAM o en la CAIXA y se acuerde librar un Oficio a Caja Murcia ordenando se transfiera los saldos que hubieren en las cuentas existentes en esa entidad a nombre de Dña. Carmela a la cuenta que se ordene abrir por este juzgado en una de las entidades y se puedan cargar todos los recibos que devenguen los bienes, Impuestos, IBI, Comunidad de propietarios, etc. E ingresos en la misma cuenta, debiendo de notificar, mediante los oficios que se libren al respecto, a los arrendatarios que en lo sucesivo realicen los ingresos de las rentas correspondientes a los alquileres que ostentan de esos bienes inmuebles en esa nueva cuenta , y se retengan los saldos a resultas de la liquidación que en su día se realice de al partición de al herencia de la misma".

La anterior petición a la que , además, la parte demandada Sr. Adriano y Sra. Sandra, se opuso por las razones que exponía en el hecho sexto de su contestación, tenía por objeto la descrita condena de hacer frente a la mencionada Sra. Sandra, por lo que es claro que no quedaba fundamentada la examinada excepción con los solos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación frente a la pretensión principal de declaración de existencia y vigencia de determinado negocio de compraventa y sustentados sobre el hecho de la titularidad privativa y exclusiva del también repetido Sr. Adriano sobre el inmueble objeto de la cuestionada venta a la fallecida Sra. Carmela .

Pero es que además , en tanto en cuanto y como la demanda estaba básicamente dirigida a obtener junto a los aludidos pedimentos, el de la declaración del carácter ganancial del inmueble transmitido a la madre de la demandada Sra. Sandra y la inclusión como tal en la masa hereditaria de la transmitente, quien había nombrado heredera universal a dicha demandada, legando a su otra hija, Dª Clemencia, aquí demandante, la legitima estricta, era evidente el interés de aquella heredera , y así era manifestado y motivado en el escrito de contestación, de defender el carácter privativo de la adquisición realizada por la causante y en oponerse a que la mitad indivisa de dicho bien no quedara, en caso de ser declarada la validez de la venta, integrada en la masa hereditaria de su madre, la Sra. Carmela .

Por todo ello el motivo del recurso se desestima.

Segundo. - Se combate, a continuación , la valoración de la prueba por la que la Juzgadora "a quo" ha concluido que el contrato de compraventa de fecha 4 de marzo de 1999, suscrito por Dª Carmela y el demandado D. Adriano sigue en vigor, alegándose, al efecto, que cuando la Sra. Adriano, en la prueba de confesión practicada en el procedimiento de separación , depuso en el sentido de que no había comprado a su hija Sandra la casa donde vivía la confesante y que esta vivienda estaba a nombre de su hija y de su yerno, no mintió y dado que la vivienda en la que la misma residía no era la ubicada en el piso NUM003 NUM001 de la AVENIDA000, nº NUM000 de San Juan y adquirida solo de su yerno, sino el inmueble que , situado en el piso NUM004 NUM001 y perteneciendo tanto a éste como a su hija Sandra, era en el que, en el mismo edificio, vivían también éstos, insistiendo en que el contrato de compraventa sobre el referido inmueble quedó resuelto a petición de la compradora Sra. Adriano en el mes de diciembre de 2001, habiendo efectuado el último pago a cuenta del precio aplazado el día 19 de noviembre de 2001; en que al ser interrogado el demandado Sr. Adriano, el mismo manifestó que a su suegra no le interesó continuar con dicho contrato, que no cumplió en el pago del precio en el tiempo pactado ni satisfizo los gastos derivados de la propiedad durante la vigencia del contrato, que no se estimó por ninguna de las partes necesario un requerimiento fehaciente para la Resolución del contrato habida cuenta de la confianza existente entre los contratantes; en que la demandada , Sra. Sandra, declaró en juicio que a su madre no le interesaba dicha vivienda porque disponía del piso propiedad del matrimonio formado por los aquí demandados; y que la testigo Sra. Felicidad, a quien la fallecida Sra. Carmela había nombrado albacea manifestó que cuando la misma otorgó testamento tenía tan solo los bienes inventariados en dicho testamento y que no le constaba la existencia de otros bienes; y la testigo Sra. Tamara declaró que la Sra. Carmela le comentó que había roto los papeles de la compraventa del primer piso ya que disponía en el mismo edificio del piso de su hija.

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar. Las alegaciones de la recurrente en modo alguno ponen de manifiesto que se haya incurrido en arbitrariedad o que se haya violentado la lógica en la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de la primera instancia, ni pueden , por ello, llevar a la Sala a discrepar de la final conclusión alcanzada en la Resolución apelada de que la compraventa objeto del litigio no quedó resuelta y transmitió, por tanto, a la Sra. Carmela, la vivienda sita en el piso NUM003 NUM001 del referido edificio de la playa de San Juan. Se trata en realidad , y a la vista de las razones de disconformidad con la valoración efectuada en al Sentencia apelada, de sustentar la ineficacia del acuerdo plasmado en el documento privado de venta de 4 de marzo de 1999 a partir de una interpretación de las pruebas practicadas en el proceso que es solo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, y efectuarse , en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Se expone lo anterior porque, en efecto, la valoración de pruebas que propone la parte demandada trata de ser apoyada en el interrogatorio de los propios apelantes y en el de testigos con los que, ni se aporta dato alguno decisivo que permita inferir que la compraventa quedara resuelta , extremo que no resulta ni del hecho alegado de que la demandada hubiera perdido interés en residir en el inmueble objeto de venta, ni del incumplimiento por la misma de determinado pago parcial, ni del conocimiento que pudiera tener la albacea sobre los bienes adquiridos por la Sra. Carmela mediante contratos privados, ni en todo caso, cabe añadir, este tipo de pruebas son útiles para los fines de acreditación que persigue la parte apelante pues, como es sabido , es doctrina jurisprudencial pacífica y asentada en el tenor del artículo 1.248 del Código Civil, la que advierte a los Tribunales de la cautela y el criterio restrictivo con que debe ser valorada las prueba testifical en aquellos asuntos en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún otro , principio de prueba por escrito y "para evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos ese tipo de negocios documentados ( S.S.T.S. 18 de junio de 2008 y 31 de enero de 2007 ).

Pero además, con la exposición crítica de la parte recurrente no se ofrece una explicación razonable al hecho contradictorio de que en la contestación a la demanda (hecho segundo) trate de justificarse las manifestaciones que la Sra. Carmela efectuó en el procedimiento de medidas provisionales en fecha de 30 de diciembre de 2000 negando la adquisición inmobiliaria litigiosa cuando fue interrogada sobre la misma, en el hecho de que para esa época ya estaría resuelta la venta por lo que se dice que con dicha declaración "fue coherente con los efectos de la Resolución del contrato suscrito por D. Adriano y por ella misma, en fecha 4-3-99", cuando, al mismo tiempo, se está sosteniendo que tal resolución no se produciría hasta diciembre de 2001; y sobre todo tampoco aporta ninguna razón justificativa que , desde luego, no puede ser encontrada en la mera relación de confianza y familiaridad, a la circunstancia de que, si, como se aduce, quedó resuelta la venta, no le fuera reintegrado a la compradora el importe de 9.475.000 pesetas que se tiene reconocidos como recibidos a cuenta del precio de la venta.

Procede , por tanto, confirmar en este particular la sentencia apelada.

TERCERO .- Un orden lógico de análisis de los motivos de apelación y de impugnación de la Resolución de la primera instancia lleva ahora a confirmar la misma en el pronunciamiento que declara el carácter privativo de la adquisición realizada por la Sra. Carmela del apartamento que motiva la demanda, por lo que debe ser desestimada la impugnación promovida por la inicial demandante en solicitud de que se declarara que el inmueble fue comprado como ganancial.

Se alegaba , al efecto, por la impugnante que ni consta la separación de hecho del matrimonio formado en su día por el Sr. Estanislao y la Sra. Carmela, como tampoco que se produjera la disolución de la sociedad legal de gananciales en el año 1997, como se concluye por la Magistrada "a quo", afirmándose por la impugnante que, por el contrario, se mantuvo la convivencia marital y que eran compartidas las decisiones económicas.

Sin embargo, la conclusión que se impugna es conforme con el resultado de la prueba y con la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso enjuiciado. Es el propio Sr. Estanislao quien en fecha de 12 de enero de 2000 comparece ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Vicente del Raspeig a formular denuncia contra su esposa por abandono de hogar manifestando que la misma "hace tres años aproximadamente que no vive con el declarante". La misma manifestación se realiza en el hecho primero y se reitera en el hecho sexto del escrito de oposición a las medidas provisionales instadas por la Sra. Carmela, de fecha 29 de noviembre de 2000 y en el que se da detalles de la distinta residencia mantenida por los entonces todavía cónyuges , en distintos domicilios. Y es, ciertamente, doctrina del Tribunal Supremo reiterada y recogida, entre otras en SST.S. 23 de diciembre de 1992, 2 de diciembre de 1997, 27 de enero de 1998 y 24 de abril de 1999, la que sostiene , con la misma "ratio iuris" a que obedece el precepto contenido en el articulo 1.393 del Código Civil ("También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los siguientes casos: 3º. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar") que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de Derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ), y que rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, Derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó , pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del Derecho, al ejercitar un aparente Derecho más allá de sus límites éticos."

Cuarto.- Sentado lo anterior, debe discreparse, ciertamente de la valoración probatoria y de la aplicación normativa realizada por la Juzgadora de la primera instancia y por la que concluye que la compraventa litigiosa , aún privativa, se hizo con dinero ganancial y al no haber sido acreditado por la demandada que la Sra. Carmela dispusiera de ingresos para hacer efectivo el precio.

En primer lugar, producida la venta dos años después de la disolución del régimen legal de gananciales y vigente, por tanto, el régimen de separación de bienes, en esta situación regía la presunción de privacidad de las respectivas compras efectuadas por cada unos de los cónyuges ( artículo 1.437 CC ) y correspondía a la parte actora-reconvenida la prueba de que la compra del apartamento objeto del litigio se hizo con aportaciones del Sr. Estanislao o con dinero que excediera de la cuota indivisa que le correspondía a la compradora en el reparto de la Comunidad de bienes formada por los gananciales aún no liquidados. Y por cuanto, tras la separación de hecho, la sociedad de gananciales disuelta había quedado conformada en una Comunidad especial, de tipo romano , denominada Comunidad posganancial o posmatrimonial, similar a la comunidad hereditaria, en la que cada partícipe era titular, y ostentaba con carácter privativo , de una cuota abstracta sobre la universalidad de bienes y de los frutos y rentas generados por los mismos. Por lo que , en todo caso, tras la extinción de la sociedad no solo ningún bien, sino tampoco ninguna aportación al mismo podía tener tal carácter ganancial.

Pero es que, además , la prueba practicada a instancias de la parte reconvenida no ha demostrado la carencia de bienes ni de ingresos de la Sra. Carmela y sobre todo y, por lo que aquí importa, que la misma satisficiera los diversos pagos fraccionados que hizo a cuenta del precio total de la adquisición del apartamento sito en la planta NUM003 del EDIFICIO000 que adquirió del Sr. Adriano en el año 1999, con dinero alguno que no proviniera de su estricto patrimonio privativo. Por el contrario ha sido probado que a la fecha de la compraventa ya estaban liquidados y repartidos el producto de la venta de dos parcelas como el de tres fondos de inversión que en su día habían sido gananciales y por lo que percibió una cantidad que según los propios hechos admitidos en la contestación a la reconvención, superaba los 5.000.000 pesetas; que , constante aún el régimen de gananciales la Sra. Carmela era ya era propietaria con carácter exclusivo y privativo, porque así fue declarado por Sentencia firme de esta Sala de 11 de diciembre de 2006, dictada en el Rollo de apelación de 214/05 dimanante del juicio ordinario 130/ 04 sobre impugnación de testamento, tanto de la finca urbana sita en Pinoso, CALLE000, número NUM005, como de la vivienda construida sobre la misma, así como de una vivienda y de un local sitos en el conjunto Urbisa de la CALLE001, actual Algorfa , de Alicante y por los que la propietaria recibía con carácter periódico rentas de alquiler por importe de 125.000 pesetas mensuales. Y junto a ello que la misma cobraba una pensión por el trabajo desarrollado tiempo atrás en Francia que la propia parte reconvenida alegó y acreditó documentalmente en el procedimiento de medidas provisionales estaba cifrada en 39.700 pesetas mensuales, correspondiéndole además la mitad de las rentas que por importe de 40.000 pesetas mensuales percibía de los alquileres del apartamento en su día ganancial sito en el Edificio Niza de la Playa de San Juan , con todos cuyos bienes e ingresos y acreditado además que residía en la vivienda de su hija Sandra, puede tenerse por suficientemente demostrada la solvencia de la Sra. Carmela para afrontar los distintos pagos parciales del precio de venta y cuando, además, debe insistirse, la parte demandada de reconvención no ha aportado probanza alguna tendente a demostrar que la Sra. Carmela tuviera que recurrir a disponer de bienes o rentas integrantes de la Comunidad posganancial para satisfacer dichos pagos y en qué concreta cuantía, superior a la mitad indivisa que a la misma correspondía, pudiera haberlo hecho.

Quinto.- Debe, por ello, estimarse en el último particular examinado el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente y , en su consecuencia tener por acogida en parte la demanda reconvencional que en su día planteó, lo que le exonera del pago de las costas por la misma causadas en la primera instancia, así de las generadas por su apelación( artículos 394.2 y 398.2 L.E.C., respectivamente), siendo de imponer a la parte demandante, las costas devengadas por su impugnación ( artículos 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada-reconviniente, Dª Sandra y D. Adriano, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2009 por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo y DESESTIMAR la impugnación formulada frente a la misma resolución por la representación de la parte actora reconvenida, D. Estanislao y Dª Clemencia, revocando el pronunciamiento 3º de la Sentencia apelada para declarar, en su lugar, que el importe pagado del precio del inmueble sito en al AVENIDA000, nº NUM000, planta NUM002 , letra NUM001 de San Juan de Alicante, se realizó con dinero privativo de la compradora, Sra. Carmela, en cuyo particular se estima la demanda reconvencional, de la que no se hace expresa imposición de las costas por la misma generadas en la primera instancia. No procede tampoco pronunciamiento de condena con relación a las costas originadas por el recurso formulado por la referida parte demandada- reconviniente, imponiéndose a la indicada parte actora-reconvenida las devengadas por su impugnación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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