Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 207/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00213/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40050

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000140

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000861 /2010

Apelante: PRODUCTOS MANTENIMIENTO HOSTELERIA SA

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 213/2011

En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil once.-

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 207/2011, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 861/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia , siendo parte apelante , el demandante PRODUCTOS MANTENIMIENTOS HOSTELERIA, S.A. , representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila , y defendido por el Letrado, Sr. Bravo Iglesias ; y como parte apelada , el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE PLASENCIA , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano , y defendido por el Letrado Sr. Conejero Moreno.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 861/2010 con fecha 31 de Enero de 2011 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Productos Mantenimiento Hosteleria S.A. frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Plasencia, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

Estimo sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Plasencia frente a Productos Mantenimiento Hostelería S.A., y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 479,52 euros, cantidad incrementada en el interés legal a contar desde la interposición de la demanda reconvencional (14 de enero de 2011)

Las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la reconvención, se imponen a Productos Mantenimiento Hostelería S.A..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 11 de Mayo de 2011 se dictó Auto acordando no haber lugar a la admisión de los documentos aportados al escrito de oposición al recurso de apelación, y acordando el desglose y devolución de los mismos, y no considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 861/2.010, conforme a la cual, de un lado, con desestimación de la Demanda interpuesta por Productos Mantenimiento Hostelería, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Plasencia, se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y, de otro, con estimación sustancial de la Demanda Reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Plasencia contra Productos Mantenimiento Hostelería, S.A., se condena a la indicada actora reconvenida a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 479,52 euros, que se incrementará en el interés legal a contar desde la interposición de la Demanda Reconvencional (14 de Enero de 2.011), con imposición de las costas procesales, tanto de la Demanda Principal, como de la Reconvención, a Productos Mantenimiento Hostelería, S.A., se alza la parte apelante -actora reconvenida, Productos Mantenimiento Hostelería, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal . En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Plasencia- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se desestima la Demanda y, de otro, se estima sustancialmente la Reconvención. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora reconvenida y apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora reconvenida y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, forzoso es reconocer que la impugnación deducida por la parte apelante por mor del Recurso de Apelación interpuesto carece de firmeza en su planteamiento ante una Fundamentación Jurídica (aquella en la que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) que resulta jurídicamente irreprochable, hasta el extremo de que -ni en éste, ni en el segundo motivo del Recurso- la indicada parte apelante ha llegado a especificar en dónde se concretaría el error apreciativo probatorio que se alega, y en qué aspectos de la Resolución recurrida se habría incurrido en tal error de apreciación, es decir, no se exterioriza, no ya el alcance, sino incluso la propia existencia de tal error que, con el máximo rigor, es inexistente ante una apreciación probatoria objetivamente impecable.

Sobre las pretensiones articuladas por la parte actora en la Demanda, el planteamiento desestimatorio de tales pretensiones no ofrece ninguna dificultad: es decir, no es suficiente invocar la existencia de una discrepancia o desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sino que debe ponerse de manifiesto la concreta equivocación en la que pudiera haber incurrido el Tribunal en la exégesis hermenéutica realizada. Error que -insistimos- es inexistente. La devolución que propugna la parte actora apelante respecto de las cantidades abonadas -por exceso, según se alega- a la Comunidad de Propietarios demandada no resulta procedente en la medida en que las dos cantidades discutidas se abonaron por la entidad demandante como consecuencia de acuerdos legítimamente adoptados por la Junta de Propietarios, válidamente aprobados y no impugnados, por lo que, si el acuerdo no se impugnó en su momento, no puede ahora postularse la devolución de las cantidades (ya se correspondan con gastos ordinarios, extraordinarios o con derramas) efectivamente pagadas como consecuencia de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios válidamente adoptado y no sometido a ningún tipo de impugnación. Y, en segundo lugar -y en relación con el segundo de los conceptos reclamados en la Demanda-, tampoco se aprecia error apreciativo probatorio alguno, sino más bien la existencia de un déficit probatorio que es atribuible a la parte actora reconvenida, a quien, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía la carga de la prueba del hecho. De este modo, si se reclaman determinadas cantidades abonadas por la entidad demandante en concepto de trabajos de desatasco de tuberías, conducciones o bajantes comunitarias, la condición de elemento común que ha sido objeto de tales reparaciones ha de quedar debidamente demostrada, lo que, con el máximo rigor, no se ha verificado en este Juicio, como acertadamente ha justificado el Juzgado de instancia en los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte actora reconvenida y apelante acusa, igualmente, error en la valoración de la prueba, así como la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal . Sobre el supuesto error en la apreciación de la prueba, poco más puede añadir este Tribunal a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior en relación con el primero de los motivos del Recurso, por lo que, a este efecto, se estima suficiente efectuar expresa remisión a dicha sede, debiendo añadirse que tampoco se aprecia infracción alguna de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal . En este sentido y, desde el momento en que resulta procedente la desestimación de la Demanda, el planteamiento del motivo carece de objeto dado que, si la Comunidad de Propietarios demandada no es acreedora de la entidad demandante, no cabe ningún tipo de compensación. No se advierte infracción alguna en la determinación, cuantificación y atribución a cada propietario del importe de los gastos comunes y, en todo caso, no han sido objeto de impugnación los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en los que se distribuyen tales gastos entre los propietarios en función de su cuota, porcentaje o participación. Finalmente, la cantidad reclamada por la Comunidad de Propietarios demandada reconviniente en la Demanda Reconvencional (en el importe que ha sido acogido en la Sentencia recurrida) aparece debidamente justificada y documentalmente acreditada, por lo que no cabe duda de que la entidad demandante reconvenida viene obligada a su abono ante la existencia, certeza, realidad, legitimidad y exigibilidad de la expresada cantidad, cuya obligación de pago -a salvo la alegación de compensación, que no es procedente- no ha venido a ser discutida con un mínimo de solidez material.

QUINTO.- Resta por efectuar una somera referencia a la Alegación Sexta y al contenido del Suplico del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación presentado por la parte demandada reconviniente, en cuanto genera una cierta confusión que debe quedar despejada. Así, de la lectura de dicha Alegación y del Suplico del expresado Escrito parecería inferirse que la indicada parte pretende que, en esta segunda instancia, se condene, asimismo, a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad que no fue estimada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, al consignarse, en el Suplico del referido Escrito, la expresión -y es cita literal- de "con la obligación de la demandante apelante de abonar la cantidad total reclamada en Demanda Monitoria (...)". Pues bien, si tal es la pretensión de la parte apelada, la misma no resulta procedente por cuanto que el Escrito presentado ha sido, exclusivamente, de Oposición al Recurso de Apelación interpuesto, donde se ha interesado, expresamente, su desestimación y la confirmación de la Resolución apelada. De modo que, si la parte demandada reconviniente no apeló la Sentencia dictada, ni Impugnó la Resolución recurrida, únicamente puede pretender en esta segunda instancia la confirmación de la expresada Resolución, sin ningún otro tipo de efecto.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS MANTENIMIENTO HOSTELERIA, S.A. contra la Sentencia 21/2.011, de treinta y uno de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 861/2.010, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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