Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 162/2010 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100152


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000213/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 4 de mayo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000162/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Carolina , Juan Pablo , Cesar , Marisol y María Purificación , representado por el Procurador Sr/a. ALFREDO JOSÉ VARA DEL CERRO, la primera, y Isidoro , el resto, y defendido por el Letrado Sr/a. CARLOS UMBRIA SAIZ, la primera y Gema , el resto.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carolina en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que mantiene con Dª. Visitacion y desestimando íntegramente la reconvención planteada, debo condenar y condeno a Doña Carolina y a D. Juan Pablo , dª. Marisol , Dª. María Purificación y D. Cesar a realizar las obras consistentes en: reparar la viga que se encuentra bajo la escalera, quitar la polilla y reparar la escalera de acceso a las viviendas así como las obras de pintado de portal y reparación de fachadas todo eollo en los elementos comunes del inmueble de Matqaporquera, al sitio del BARRIO000 número NUM000 ; obras que en ningún caso podrán superar la cantidad señalada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa es recurrida tanto por la demandante como por los codemandados. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. Un tal Ángel Daniel otorgó testamento a favor de sus hijos, entre otros, Marcelino e Ángeles , de quienes traen causa los ahora litigantes. Ángel Daniel era propietario de un edificio situado en DIRECCION000 , que consta de tres plantas: planta baja, que fue una tienda de ultramarinos; una vivienda en la planta primera; y una vivienda en la planta segunda (aparte de un desván). Al ser todo el edificio de Ángel Daniel , no existía régimen de propiedad horizontal. En aquel testamento, Ángel Daniel legó a su hijo Marcelino el piso situado en la planta primera; a su hija Ángeles , el piso situado en la planta segunda; y a ambos, por mitades, el desván y la planta baja del edificio.

SEGUNDO. La demandante, llamada Carolina , quien interviene en su propio nombre, y en beneficio de la comunidad de bienes que en proindiviso mantiene con su hermana Visitacion , es heredera abintestato de su padre Marcelino . Por su parte, los demandados, llamados Juan Pablo , Marisol , María Purificación y Cesar , son herederos de Ángeles . Según la demandante, por virtud de convenio con los otros copropietarios de la planta baja, procedieron a dividir ésta en dos locales, de la manera que muestra el plano incorporado a la prueba pericial judicial. La demandante y su hermana serían propietarias del local 1, y los codemandados serían propietarios del local 2. Éstos, sin embargo, sostienen que la división fue unilateralmente decidida por la demandante y su hermana, y que se hizo unos cinco años atrás, sin el consentimiento de los codemandados.

TERCERO. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la actora interesa que los codemandados sean condenados -junto con la propia demandante- a realizar determinadas obras de conservación del inmueble. Los codemandados reconvinieron, y pidieron que se ordene la retirada de los cables de energía eléctrica del desván; que se condene a demoler el tabique divisorio construido en la planta baja; que se condene a tapiar la puerta nueva abierta en la planta baja, devolviendo a su estado original la pared entre el descansillo-portal y el local comercial; y que se condene a retirar la caldera instalada en la planta baja, así como a retirar la cocina de butano, y a abonar el importe de las reparaciones que ha hecho el reconviniente Juan Pablo .

CUARTO. La sentencia de primera instancia ha decidido lo siguiente. En primer lugar, ha estimado parcialmente la demanda principal, y condenado tanto a la demandante como a los codemandados a realizar determinadas obras (consistentes, de una parte, en reparar la viga que se encuentra bajo la escalera; de otra, en quitar la polilla y reparar la escalera de acceso a las viviendas; de otra, en ejecutar las obras de pintado de portal; y por último, en reparar las fachadas, todo ello en los elementos comunes del edificio, obras que en ningún caso podrán superar la cantidad señalada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución). En segundo lugar, ha desestimado íntegramente la reconvención. Y no ha impuesto las costas de la demanda principal ni las de la reconvención. Dicha sentencia, repetimos, es recurrida tanto por la demandante como por los codemandados. Por razones sistemáticas, conviene resolver primero el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que se desglosa en nueve motivos de apelación.

QUINTO. Mediante el primero, la parte demandada reproduce la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, con el argumento de que los legados que en su día se hicieron a favor de Marcelino y de Ángeles se consideren inoficiosos o excesivos, razón por la cual puede suceder que ni la demandante ni los demandados hereden ese edificio. El motivo debe decaer, porque tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere ( artículo 882 del Código Civil ).

SEXTO. Mediante el segundo motivo de recurso, la parte demandada sostiene que no siendo poseedoras del edificio ni la demandante ni su hermana, no pueden exigir reparaciones en el inmueble. El motivo debe decaer, porque son propietarias, por título de herederas de un legatario del edificio.

SÉPTIMO. Mediante el tercer motivo de recurso, los codemandados sostienen que la demandante y su hermana son simples llamadas a la herencia. El motivo debe decaer, porque en tanto que herederas de un legatario, hace suyo, por título de herencia, el bien que su causante adquirió por legado.

OCTAVO. Mediante el cuarto motivo de recurso, los codemandados reiteran la excepción de falta de legitimación pasiva, que si bien son legatarios, no son propietarios del inmueble, puesto que éste es parte de una herencia yacente cuya partición y adjudicación no es pacífica, por lo que las únicas pasivamente legitimadas serían las herencias yacentes de Ángel Daniel y Amparo . El motivo debe decaer, porque no sugiriéndose siquiera que los codemandados no hayan aceptado las herencias de sus padres, y formando parte de la herencia del padre el bien legado a éste por el abuelo, no existe herencia yacente, sino comunidad hereditaria, de la que forma parte el bien legado.

NOVENO. Mediante el quinto motivo de recurso, los codemandados sostienen que no han consentido en la división de la planta baja, puesto que fueron unilateralmente la demandante y su hermana quienes construyeron el tabique divisorio de la antigua tienda de ultramarinos, quienes tapiaron una puerta interior que existía dentro de las dependencias de la tienda, y quienes abrieron una puerta nueva desde el local que se adjudicaron (local 1) hasta el pasillo-portal, dejando sin acceso directo al exterior el local 2. En la sentencia, se concluye que el local de la planta baja se encuentra físicamente dividido, con servicios independientes, afrontando cada familia los respectivos gastos por suministro al menos desde el año 1975, de lo que sería prueba el documento aportado por E.On, en el que se certifica la existencia de un contrato para suministro de energía eléctrica para el bajo a favor de Gonzalo . La parte apelante sostiene que no consintió en la división de local original, y que ésta se produjo hace sólo cinco años. El perito de designación judicial, al contestar a la cuestión acerca de la fecha de división del local, no pudo dar respuesta. Pues bien, dada la incertidumbre de la fecha de división, este Tribunal considera que el simple transcurso del plazo de cinco años sin reaccionar, admitido por la parte demandada, acredita la existencia de acuerdo, o consentimiento en orden a la división. Y es que aprovechar durante al menos cinco años, sin queja ni oposición, el espacio dividido presupone el acuerdo. Y más si consideramos que las obras, al realizarse en un espacio común, tuvieron que ejecutarse a la vista, ciencia y paciencia de los ahora codemandados, sin reacción alguna por parte de éstos.

DÉCIMO. T propietarios, dada la absoluta indefinición de elementos privativos y comunes. El motivo debe decaer, porque si se afirma que no hay propiedad horizontal, entonces necesariamente tendría que haber una comunidad de propietarios, porque la cosa -el edificio- es única.

UNDÉCIMO. Mediante el séptimo motivo de recurso, los codemandados reproducen la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Dicha excepción no fue decidida en la vista, sino que su resolución se defirió indebidamente a la sentencia. En el recurso, la parte demandada interesa que, de confirmarse el fallo de la sentencia de primera instancia (y ese es el propósito de este Tribunal), la de alzada aclare en qué proporción ha de contribuir cada parte, y concrete cuáles son los elementos comunes del inmueble. La primera cuestión sí puede y debe ser aclarada, en el sentido de que la aportación la aportación de cada parte debe serlo al 50%, porque ésa es la proporción razonable que resulta de los legados (que adjudica una planta a un hijo, la otra a otro hijo, y la planta baja y el desván por mitad). Y ello, sin necesidad de concretar cuáles son los elementos comunes del inmueble, puesto que estando como estamos ante una condena de hacer, no resulta necesaria tal especificación.

DUODÉCIMO. Mediante el octavo motivo de recurso, los codemandados reproducen la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ahora referida a la reparación de las fachadas. Nos pide la parte apelante que, de confirmarse la condena, concretemos que la condena se refiere solamente a recoger faltas y pintar lo que sea propiamente pared o muro. El motivo debe decaer, porque si la condena pedida por la demandante lo es por referencia a determinados presupuestos, y el perito de designación judicial considera que las obras de reparación de las fachadas son necesarias, necesariamente tiene que concluirse que la condena se refiere a las partidas de reparación de la fachada contenidas en los presupuestos acompañados con el escrito de demanda.

DECIMOTERCERO. Mediante el noveno y último motivo de recurso, la parte demandada sostiene que, en los presupuestos aportados por la demandante, existe una partida duplicada. Con apoyo en la pericial judicial, la demandada sostiene que no es posible ejecutar los presupuestos completos de Carpintería Ruper y Hermanos Marisol Cesar María Purificación Juan Pablo al mismo tiempo, pues la realización de la "estructura auxiliar" es lo que se llama "viga bajo la escalera", y por tanto si lo hace una empresa, no lo puede ejecutar también la otra, por lo que hay que descontar esa partida. La perito de designación judicial está de acuerdo con esta conclusión. Por consiguiente, el fallo debe ser matizado en el sentido de que la condena de hacer en ningún caso podrá superar la cantidad señalada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de la que debe descontarse, bien el importe de las vigas bajo escalera del presupuesto de Carpintería Ruper, bien el importe de realizar la estructura auxiliar del presupuesto de Hermanos Marisol Cesar María Purificación Juan Pablo .

DECIMOCUARTO. Entramos ahora conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, que se desglosa en dos motivos. Mediante el primero, se denuncia la improcedente e incongruente condena de la actora. El motivo debe decaer, si partimos del tenor del punto B del suplico del escrito de demanda, en el que se pide que "se condene a los demandados a ejecutar inmediatamente, en junto con las demandantes...".

DECIMOQUINTO. Mediante el segundo motivo de recurso, se interesa que las costas de la demanda reconvencional sean impuestas a la parte reconviniente, al desestimarse íntegramente dicha reconvención. El motivo debe prosperar, porque desestimada íntegramente la reconvención, en principio se impone la condena en costas, salvo existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se dan en el caso de autos. La parte reconviniente, en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, sostiene que al no tratar la sentencia de determinados aspectos contenidos en la demanda reconvencional (retirada de la caldera y depósito), de ello se desprendería la existencia de dudas de hecho de derecho, conclusión con la que este Tribunal no puede estar de acuerdo.

DECIMOSEXTO. Por cuanto antecede, es visto que tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como el presentado por los codemandados deben ser parcialmente estimados, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de doña Carolina , y de otra, por la conjunta representación de don Juan Pablo , don Cesar , doña Marisol , y doña María Purificación , contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en los siguientes extremos:

A. Aclarar que la contribución de la demandante y de los codemandados condenados, a ejecutar las obras que se describen en el fallo de la sentencia recurrida, lo será por mitad.

B. Matizar que la condena de hacer impuesta en la sentencia en ningún caso podrá superar la cantidad señalada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de la que debe descontarse, bien el importe de las vigas bajo escalera del presupuesto de Carpintería Ruper, bien el importe de realizar la estructura auxiliar del presupuesto de Hermanos Marisol Cesar María Purificación Juan Pablo .

C. Imponer a los reconvinientes las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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