Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 32/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 32/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 15
AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 1650/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 213
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Veinte de Mayo de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en virtud de demanda de Onesimo y Covadonga representado por el Procurador Sr/a.García de Gracia , contra Jose Carlos y Lorena representado por el Procurador Sr/a. Raya Carrillo.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecinueve de Julio de 2010, contiene el siguiente Fallo: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Miguel Angel García de Gracia en nombre y representación de D. Onesimo y Dª Covadonga contra D. Jose Carlos y Dª Lorena y en consecuencia:
1. Condenar solidariamente a D. Jose Carlos y Dª Lorena a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 205.853'69 EUROS) más los intereses descritos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución ."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, vulneración del articulo 412-1 de la LEC , con infracción de la prohibición de la "mutatio libelli", que imposibilita alterar el objeto del proceso una vez presentada la demanda. Solo serán admisibles alegaciones complementarias que no comporten una alteración sustancial del objeto del proceso ( art. 426 LEC ).
Finalmente, se denuncia por esta parte apelante, la vulneración del articulo 7 del Cc , por abuso de derecho.
Todo cuanto antecede lo sustenta en la argumentación de que en la demanda se reconocía ( hecho segundo) haber recibido en devolución del préstamo, tan solo 37600€, ocultando entonces que también se les había entregado un pagare por importe de 116.546'31€.
En razón a ello considera que procederá sin más la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Pese a que efectivamente es cierto el contenido que se dice de los artículos 412 y 426 de la LEC , así como el principio que imposibilita el cambio del objeto del proceso, el hecho de que en la demanda se reconozca el pago de una determinada cantidad del total prestado y en el curso del proceso se admita haber recibo otra mayor, reduciéndose con ello la petición de condena, no constituye modificación del objeto del proceso que comporte "mutatio libelli". La causa de pedir no cambia y tan solo se reduce cuantitativamente la cantidad reclamada de manera que no solo no origina indefensión sino que, por el contrario, libera a la parte demandada de la carga de prueba sobre su pago, dejando de ser controvertido del abono de dicha cantidad en beneficio de dicha parte.
En consecuencia, el único efecto que producirá ello es el que recoge la sentencia, reduciendo en dicha misma la cantidad debida, sin que por lo demás la conducta de la parte actora, que reconoce su error en la reclamación inicial y así lo expresa, no vulnera el articulo 7 del Cc ni por ello podrá existir abuso de derecho que es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 642 ] y de 21 de diciembre de 2000 [ RJ 2001, 1082] ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 [ RJ 1944, 293] ) y proclamado por el Código civil ( LEG 1889, 27) en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974 ( RCL 1974, 1385) , artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635).
Por todo ello el recurso no podrá prosperar en este punto.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, con referencia única a la documental de la escritura publica de 16 de marzo de 2009, otorgada ante la Notaria de Granada Dª Mª del Pilar Fernández- Palma Macias, resaltando que en la misma se manifiesta que lo que se transmite es : "...Hoy, según manifiesta, solar con una estructura con sus correspondientes proyectos y licencias". Entiende esta parte que de la citada escritura se deriva que el contrato de préstamo fue cancelado o abonado, con la firma de la misma.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso. No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente, debiendo tenerse en cuenta que la vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
Por otro lado, el articulo 319 de la LEC , referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos, en su apartado primero dispone: "1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella."
CUARTO.- En este caso, examinada la citada escritura, si bien es cierto que tras la descripción de la finca urbana objeto de transmisión, al final, se hace constar que hoy dicha finca era en realidad un solar con una estructura, con sus correspondientes proyectos y licencias, el resto del contenido, persona que la otorga y carácter con que lo hace, precio que se fija y forma de pago, entendemos que no posibilita mantener sin mas cuanto se pretende por esta parte apelante, de manera que ponga de manifiesto que la conclusión a que llega la sentencia resulte irrazonable o ilógica, y que por lo tanto incurra en el alegado error.
Su contenido para nada alude al préstamo, quienes lo otorgan son entidades mercantiles con personalidad jurídica propia y la trasferencia de fondos a los actores no se evidencian mayores que las que reconoce la sentencia.
Finalmente y aun cuando la recurrente no aludía a ello, el resto de la prueba tampoco permite sostener que el precio deberá ser mayor al fijado.
QUINTO.- Derivado de todo lo expuesto , no habiéndose aducido en el escrito de recurso argumento alguno que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y darse destino legal al deposito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
