Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2011

Última revisión
15/11/2011

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 245/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100588

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1135

Resumen:
21041370032011100588 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 213/2011 Fecha de Resolución: 15/11/2011 Nº de Recurso: 245/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 245/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 463/2010

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 15 de Noviembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 463/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Serafin , D. Pedro Miguel , D. Cosme , D. Humberto y Dª Raimunda .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Serafin, D. Pedro Miguel, D. Cosme, D. Humberto y Dª Raimunda, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Septiembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que esencialmente se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.

El recurso de apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este talante critico va a revisar en los momentos presentes dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio.

Afirman los recurrentes que el recurso se centra en "evidenciar el error cometido por el Juzgador al considerar la escritura publica suscrita ( por los Apelantes) el día 27 de febrero de 2008 por la que se adquirían la totalidad de las participaciones sociales de la empresa Roygal S.L. como una continuación y subrogación en los Derechos y obligaciones adquiridos por el demandado absuelto, el Sr. Carlos Antonio, mediante el contrato privado suscrito por éste el pasado 13 de febrero de 2008", considerándose pues que la Compraventa que realizo Don. Carlos Antonio mediante el referido contrato privado de Febrero de 2008 "nada tiene que ver con la escritura publica que suscribieron (los recurrentes) en fecha 27/02/08" , reiterándose esta ausencia de relación entre ambos Contratos en el texto del recurso.

El Juzgador a quo tras una minucioso y exhaustivo examen del caudal probatorio declaró por el contrario que de esas pruebas se deducía "la vinculación y conexión entre el acuerdo de 13/02/08 y la escritura de 27/02/08 siendo ambas un mismo y único negocio de compraventa" con una diferencia en la Escritura "se recoge un precio ficticio y en el documento privado el real", obsérvese como en dicha conclusión no se reputa a la citada Escritura Publica como una continuación y subrogación de los Derechos y obligaciones asumidas en el Contrato Privado sino que el Juzgador motivadamente estimó, Fundamento de Derecho Tercero, la existencia de una vinculación de una conexión entre ambos Contratos, estimándose de esta manera que el Contrato de 13 de Febrero y la Escritura Publica integraban una misma operación correspondiendo el primero a un acuerdo donde se establecía el precio real pactado, 100.000 Euros y restantes condiciones de pago "en tanto que en su instrumentación en escritura publica se hizo constar la identidad de cada uno de los compradores o inversores y el numero de participaciones que cada uno de ellos adquiría, si bien se indicaba un precio global, 50.000 Euros que no era el real" y como expresábamos estas conclusiones constituyen el fruto de una apreciación judicial exhaustivamente motivada y así se interpreta el contenido y finalidad del Acuerdo de 13 de Febrero denominado de "Contrato de Venta de Participaciones Sociales y Negocio", en virtud del cual D. Desiderio vendía a D. Carlos Antonio la totalidad de las participaciones Sociales de la entidad Mantenimientos Roygal S.L. con inclusión de "todos los Derechos y obligaciones inherentes a la referida Empresa , incluida la cartera de clientes y también la cesión al comprador de una serie de Pagarés emitidos a favor de la entidad vendida; se estudia la alegación de resolución de ese acuerdo invocada por el comprador Sr. Carlos Antonio, desestimándola ante la ausencia de prueba; se analizan las cambiables emitidas y finalmente también se aborda en profundidad de estudio la alegación de los codemandados en cuanto que si bien suscribieron dicha Escritura "abonaron todo su precio", alegación ésta examinada a la luz del resultado de los Interrogatorios de parte, de las propias cláusulas de dicha Escritura, de la prueba Documental y ex artículos 1281 y 1282 del Código Civil a la luz de los hechos coetáneos y posteriores al contrato.

Y dichas conclusiones han de calificarse como lógicas y correctas, sin signo alguno de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, pues el Tribunal comparte plenamente los razonamientos que ex extenso se desarrollan en la Resolución combatida y que damos por reproducidos, siendo de resaltar los recurrentes en su legitimo Derecho, lo que pretende en última instancia es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener aquellas conclusiones que favorecen la tesis por ellos propuesta.

La valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación , en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso los Apelantes pretende sustituir esa ponderación y apreciación judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a sus intereses.

En este contexto y con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Serafin, D. Pedro Miguel, D. Cosme, D. Humberto y Dª Raimunda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en fecha 24 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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