Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 537/2009 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00213/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7008588 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2009

Proc. Origen: DESAHUCIO 1045 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: Gaspar

Procurador: LETICIA CALDERON GALAN

Contra: HORIZONTAL Y VERTICAL DEL SUR, S.L.

Procurador: JOSE MANUEL MERINO BRAVO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal por desahucio nº 1045/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Gaspar , y de otra, como apelada-demandante Horizontal y Vertical del Sur, SL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente , las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO, en nombre y representación de HORIZONTAL Y VERTICAL S.L., como parte demandante, contra D. Gaspar , como parte demandada, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las parte de fecha 1 de febrero de 1971, sobre LOCAL sito en C/ Atochan 21 1º 28012 - MADRID. En su virtud, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora dicho local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legalmente establecido. Asimismo, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (7.519,77 euros) por rentas vencidas y suministros de agua, así como al pago de todas las rentas (a razón de 600 euros), así como las que vayan venciendo hasta que se produzca el desalojo, y las repercusiones de servicios y suministros que procedan, más los intereses legales de las cantidades adeudadas, teniendo en cuenta que son cantidades de devengo periódico. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El uno de febrero de 1971 se suscribió un contrato de arrendamiento referente al local piso primero de la calle Atocha número 21 de Madrid entre el demandado D. Gaspar como arrendatario y D. Jose María como copropietario del inmueble, por renta de 120.000 pesetas anuales pagaderas por mensualidades adelantadas.

La demandante Horizontal y Vertical del Sur SL es la actual propietaria de la totalidad del edificio, por haberlo adquirido de Dña. Natividad mediante escritura de compraventa de 26 de octubre de 2001, y en el juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación acumula las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de cantidad, alegando que el demandado adeuda las rentas correspondientes a los meses de julio de 2007 a junio de 2008, ambos inclusive, a razón de 660 euros cada mes (7.260 euros), mas 259,77 euros de suministro de agua; en total 7.519,77 euros, solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio que vincula a las partes, se ordene el desahucio del demandado, y se le condene al pago de 7.519,77 euros, más todas las rentas a razón de 660 euros mensuales, y otras cantidades pactadas por suministro de agua que se adeudan desde la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, con sus intereses.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y el desahucio del demandado, al que condena a desalojar y dejar libre a disposición de la actora el local bajo apercibimiento de lanzamiento, condenándole asimismo al pago de 7.519 ,77 euros por rentas vencidas y suministro de agua, y al pago de las que vayan venciendo hasta que se produzca el desalojo y suministros que procedan, con sus intereses legales.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- La parte apelada al oponerse al recurso alega la inadmisibilidad del mismo por no haber cumplido el apelante con el requisito establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 "La exigencia impuesta por el artículo 449 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recurso de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja nº 2463/2001 , de 26 de febrero de 2002, recurso de queja nº 2113/2001 , de 5 de marzo de 2002, recurso de queja nº 2192/2001 , de 16 de abril de 2002, recurso de queja, nº 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC nº 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 , de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)".

Como la parte apelante no cumplió con el anterior requisito, ni manifestó al preparar el recurso su voluntad de abonar o consignar las cantidades correspondientes, aunque no lo acreditara documentalmente (artículo 449.6 de la citada Ley Procesal ), procede en este trámite convertir la causa de inadmisión del recurso en motivo de desestimación, por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia que con fecha dos de octubre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por presentar la resolución del recurso interés casacional (artículo 477.2.3º y 3 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma en relación a su disposición final decimosexta , a preparar en el plazo de cinco días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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