Última revisión
23/05/2011
Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 207/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100187
Núm. Ecli: ES:APM:2011:6271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00213/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003246 /2010
RECURSO DE APELACION 207 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1540 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: Millán
Procurador: FELIPE DE JUANAS BLANCO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID
Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 213
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 23 de mayo de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1540/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Millán , representado por el Procurador D. FELIPE DE JUANAS BLANCO, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID, representada por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando el allanamiento de la comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 NUM000 de Madrid, quien actua por medio de su Presidente Argimiro, a la demanda contra ella formulada por Millán , representado por el procurador Felipe de Juanas Blanco, debo declarar y declaro nulo el acuerdo nº 5 relativo al replanteo de pintura de delimitación de plazas, adoptado bajo el punto del orden del día "Ruegos y Preguntas" de la reunión de la Junta de Propietarios de 1-05-09, todo ello sin especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de D. Millán, en cuanto propietario de la plaza nº 15 del garaje situado en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, se presentó, ante el decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid , demanda de Juicio Ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del mencionado garaje, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en la que se dejaran sin efecto los acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 21 de mayo de 2009, adoptados dentro del punto "Ruegos y Preguntas", al declararlos contrarios a la ley o a los estatutos y , por tanto, nulos de pleno derecho y en concreto el acuerdo nº 5 relativo al replanteo de pintura de delimitación de las plazas , con imposición de costas a la parte demandada.
La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de la citada localidad, que la ha tramitado bajo el nº 1.540/09 . Frente a la pretensión formulada, la Comunidad de Propietarios demandada presentó escrito dentro del plazo concedido para contestar, allanándose a la demanda, y solicitando no se le impusieran las costas.
El referido Juzgado dictó Sentencia en fecha 2 de diciembre de 2009, estimando el allanamiento de la demandada y declarando nulo el acuerdo nº 5 relativo al replanteo de pintura de delimitación de plazas, adoptado bajo el punto del orden del día "Ruegos y Preguntas" de la reunión de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2009, sin hacer especial pronunciamiento de las costas.
SEGUNDO.- La citada Resolución ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por el demandante ya citado , que esgrime como motivos los siguientes:
La estimación por el Juzgador del allanamiento de la Comunidad de Propietarios vulnera el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el fallo incongruente, pues sin explicar los motivos tiene a la demandada por allanada cuando a la vista de los pedimentos de la demanda debería ser tenida por allanada parcialmente, sin que el fallo además resuelva sobre las alegaciones efectuadas por la parte en el trámite de audiencia , provocando indefensión al demandante.
La no imputación a la demandada de las costas causadas en la instancia , produce indefensión a la parte demandante y vulnera lo dispuesto en el artículo 395.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando el recurrente acreditada la mala fe de la parte contraria en su actuación procesal , con lo que existe una errónea e incluso inexistente valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
El primero de los motivos no puede prosperar y ello por dos razones; la primera por cuanto el artículo que en la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la figura del allanamiento -el artículo 21-, establece que producido éste , y si no se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero ,"el tribunal dictará Sentencia condenatoria" de acuerdo con lo solicitado por el actor. Es decir, el citado precepto no requiere, como parece pretender la recurrente, que el Juzgador de instancia explique los motivos o indique las razones que le han llevado a emitir un fallo condenatorio; tampoco debe el Juzgador de instancia resolver sobre las pretensiones deducidas por la parte actora en el trámite evacuado por éste después de darle traslado del escrito de allanamiento, habida cuenta que sólo ha de resolver sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, esto es, en la demanda, y el indicado trámite no está previsto en la Ley Procesal Civil. La segunda de las razones que lleva a la Sala a rechazar el motivo de recurso es porque de las propias manifestaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso, la formulación del citado motivo es meramente formal; pretende la recurrente que la Sala entre en el fondo de la cuestión debatida , cuando lo cierto es que el tema controvertido"la delimitación y superficie de cada plaza de garaje" ha sido unánimemente resuelta en la Junta celebrada en fecha 14 de enero de 2009, una vez dictada la sentencia de instancia, en la que se dice han quedado acordados los citados extremos "por la delimitación perimetral pintada en el suelo del garaje al que se remite la totalidad de las escrituras de compraventa" , por lo que como la propia parte recurrente mantiene "el motivo ha dejado de tener utilidad o trascendencia práctica" para ella.
TERCERO.- A distinta conclusión debemos llegar en cuanto a la resolución del segundo de los motivos ; con él pretende el apelante que las costas causadas en la instancia se impongan a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Establece este precepto, en el apartado ya citado,"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso , existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
No cabe duda de que el citado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo , conforme al cual la estimación o desestimación de una pretensión o un recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio; así se pronuncian los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal excepción se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión de la actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria. Además, el legislador en el precepto antes indicado regula aquella situación en la que fuera del proceso y antes de entablar el mismo las partes han mantenido conversaciones acerca de su Resolución extrajudicial pero que no han fructificado por la postura del demandado, que luego al darle traslado de la demanda conviene en aceptar las pretensiones formuladas contra él, pero cuando la parte demandante ha realizado desembolsos económicos que no habría de haber acometido si la controversia hubiera quedado zanjada antes de deducir el pleito.
Dos son los supuestos que prevé la ley como constitutivos de mala fe en el demandado, que le hacen merecedor de las costas causadas: cuando se le hubiera requerido de pago de forma fehaciente antes de presentar la demanda y cuando contra él se hubiera dirigido demanda de conciliación; pero esos supuestos no son los únicos, ya que el citado precepto deja abierta la posibilidad de que , en cualquier otro supuesto, el tribunal aprecie mala fe en la parte demandada. En el presente caso, hemos de tener en cuenta que la junta cuyos acuerdos fueron cuestionados data de 21 de mayo de 2009 (documento nº 4 de la demanda) y que la acción para impugnar los acuerdos comunitarios , según dispone el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal caduca a los tres meses de su adopción -salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos-; la parte demandante remitió a la comunidad demandada, a través de su Presidente , la carta de fecha 22 de junio de 2009 que con la demanda se aporta con el nº 5 de los documentos, en la que entre otros extremos le requería para que se abstuviera de modificar la delimitación que a ese momento tenían las plazas de garaje y a que con la mayor urgencia convocara una Junta de Propietarios Extraordinaria, en la que se debatiera el punto que posteriormente ha sido objeto de controversia en la litis. En la citada misiva se hacía constar que si en el plazo de siete días no se atendiere el requerimiento se interpondría la correspondiente demanda judicial. No consta que se atendiere tal requerimiento ni que la Comunidad contestara al mismo señalando que la convocatoria se demoraría por una u otra razón (dificultad de hacerlo en tan perentorio plazo, fechas veraniegas, etc.) , por lo que al demandante no le quedó otra opción que demandar para evitar la caducidad del plazo legal para el ejercicio de la acción.
Es por ello que se impone modificar el criterio asentado en la instancia y hacer aplicación de las consecuencias previstas en la ley, en materia de costas, para el caso de que en la persona allanada se constate la existencia de mala fe, debiendo imponerse a la demandada las costas causadas en la instancia.
En definitiva , procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la Sentencia en el mencionado extremo.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso interpuesto por el demandante, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado en nombre de D. Millán contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1540/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Resolución en el único extremo de imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos formulados en la citada resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que , en su caso, contra esta Resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

