Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 218/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00213/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 218/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 213

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 19 de julio de dos mil once.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1047/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por GERD RENT, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Cárceles Usieto, y como apelada Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistida del Letrado Sr. Mulero Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 1047/08, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010 , estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.026`92 euros, sin expresa imposición de costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Consistiendo el primer motivo de oposición, la falta de notificación de la Junta en que se acuerda fijar el importe adeudado y el ejercicio de acciones legales contra el demandado, debe indicarse que si bien existe falta de reflejo documental de la comunicación del acta de la Junta de fecha 4 de agosto de 2007 en que se acordó proceder judicialmente contra el ahora demandado, por impago de cantidades debidas, con el recargo del 30 %, vigente desde el año 94, consta acreditado en las actuaciones, por medio de la documental aportada por la actora, que la notificación de dicho acuerdo al demandado ausente de la Junta tiene lugar el 15 de abril de 2008, momento en el que debe comenzar el cómputo del plazo de tres meses para impugnar el mismo, tal y como se resolverá .

SEGUNDO.- De conformidad con la regla 1· del art. 17 LPH , la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, y en este supuesto, y con respecto a la cuestión debatida referida al recargo, dado que fue aprobado en Asamblea General de agosto de 1994, y no constando fijación de plazo con respecto al mismo, cabe entender no solamente que seguirá vigente hasta que sea derogado por otro acuerdo en sentido distinto de la junta de propietarios, sino que en este supuesto lo que se produce es una ratificación, no necesitada por lo tanto de unanimidad al no haberse procedido con la ratificación a la modificación de los estatutos, por lo que resulta de aplicación la regla 4· del citado precepto.

Relacionado con lo anterior, el establecimiento por la Junta de propietarios de un recargo por demora en el pago de los gastos comunitarios, constituye una práctica habitual en las Comunidades, aceptada por la jurisprudencia -entre otras, siendo recientes AP Málaga de 22 de noviembre de 2010, AP Granada 14 de enero de 2011, AP Mallorca 7 de febrero de 2011, AP Valencia 9 de febrero de 2011-, y calificada por la AP Madrid de 20 de septiembre de 2010, como legítima actuación en orden a conseguir en cumplimiento de las obligaciones de los morosos , disponiendo la AP Alicante de 10 de mayo de 2010 , que nos encontramos por tanto ante una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento de los términos del acuerdo; constituye por tanto una obligación accesoria que sanciona con una pena, en este caso pecuniaria, el incumplimiento o retraso de la obligación de pago (art. 1152 del CC ), y cuyo plazo de impugnación en la Junta en que se acuerde es el de tres meses, establecido en el art. 18.3 LPH , habiendo finalizado el plazo para impugnar con anterioridad a la interposición de la demanda en octubre de 2008.

La Ley de represión de la usura, invocada por el apelante está prevista para las operaciones de préstamos de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que se haya ofrecido, sin que por tanto en este supuesto sea de aplicación, ya que la presente obligación no participa de tal naturaleza ni entidad, no comprendiéndose por lo tanto dentro de su ámbito.

Asimismo y en cuanto al porcentaje establecido, no difiere sustancialmente del aceptado en supuestos de otras Audiencias, tales como la sentencia de AP Mallorca de4 de mayo de 2011, confirma un porcentaje de 6% trimestral- 24 % anual- , AP Granada de 14 de enero el 20%, AP Málaga de 7 de noviembre de 2008 el 20%, AP las Palmas de 24 de septiembre de 2008 el 25%, AP Madrid de 7 de julio de 2008 el 20%, AP Jaen de 4 de julio de 2008 el 50%, AP Gran Canaria de 15 de noviembre de 2007 el 25 %, y si bien ha sido abonado el principal de la deuda- siendo objeto de este recurso el importe de los intereses moratorios- estima la Sala que no concurre motivo para aplicar la facultad moderadora prevista en el art. 1154 Código Civil , por otra parte no solicitada, habida cuenta de la escasa diferencia con el porcentaje habitual de recargo, el principio de autonomía de la voluntad, la ausencia de impugnación, y la necesidad evidente de funcionamiento de la Comunidad que exige necesariamente el abono de las cuotas por parte de los comuneros.

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de GERD RENT, SL, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 , dictada por el juzgado número 5 de San Javier, procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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