Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8597/2009 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100205
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 213/11
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8597/09-F
JUICIO Nº 767/08
En la Ciudad de Sevilla a 10 de Junio de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno, que en el recurso es parte apelante, contra INVERSIONES Y PROMOCIONES CAMARSENARA S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Ybarra Bores, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 3 de Julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO//PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO OSTOS MORENO en la representación de DON Pedro Miguel contra la entidad PROMOCIONES CAMAR-SENARA S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas.//SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO YBARRA BORES en la representación de PROMOCIONES CAMA-SENARA S.L. contra DON Pedro Miguel absolviendo al demandante reconvenido de los pedimentos de la reconvención, con imposición al reconviniente de las costas procesales causadas. ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso la existencia en la sentencia apelada de un error en la valoración de la prueba pues ha quedado acreditado que la entidad vendedora incumplió la fecha de entrega de la vivienda, pues en el contrato se establecía un plazo de 24 meses desde el inicio de las obras previsto para los meses de mayo o junio de 2005 y hasta el 12 de Febrero de 2008 no fue el actor convocado para la entrega de la escritura pública; y en segundo lugar se alega que la demandada vendió una plaza de garaje de menor superficie que la pactada en el contrato y no conforme con las ordenanzas municipales y con acceso angosto y de difícil maniobrabilidad por lo que carece de habilidad para su destino normal y pactado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al retraso en la ejecución de las obras es reiterada la doctrina jurisprudencial, favorable a la conservación del contrato por respeto al principio "pacta sunt servanda", y considera que, en caso de demora en la entrega, la resolución de la compraventa sólo es procedente cuando el plazo de entrega es esencial o fatal, o el retraso culpable en la entrega del bien vendido es desorbitado o cualificado ( S.T.S. de 14 de Noviembre de 1998 ), grave e intolerable ( S.T.S. de 13 de Mayo de 2004 ), u obstativo, es decir, insatisfactorio del interés del comprador o frustrante de las legitimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual ( S.S.T.S. de 30 de Octubre de 1981 , 7 de Julio de 1989 , 3 de Marzo de 1995 , y 22 de Diciembre de 2006 ). En definitiva, el retraso en la entrega determina la indemnización de daños y perjuicios por mora ex Art. 1101 del Código Civil , y sólo da lugar a la resolución contractual ex Art. 1124 del mismo cuerpo legal, cuando constituye incumplimiento definitivo por concurrir factores excluyentes de la viabilidad de un cumplimiento tardío o retrasado, tales como la imposibilidad de realización, la inutilidad de la ejecución tardía, y la inexigibilidad de una espera intolerable, exasperante y prolongada por parte del comprador cumplidor. En el presente caso no puede considerarse que exista un retraso esencial, en los términos expuestos, en el cumplimiento de la obligación de la demandada teniendo en cuenta que en el contrato se previa un plazo de duración de 24 meses a contar de la fecha de inicio de las obras que se preveía para mayo o junio de 2005 y en el mes de Noviembre se obtiene por la vendedora la correspondiente licencia de primera ocupación, iniciándose el otorgamiento de escrituras con los distintos compradores de las viviendas objeto de la promoción, alegándose que sólo por las dificultades de localización del actor no pudo convocársele para el otorgamiento de escritura pública hasta el mes de Enero de 2008, por lo que no puede calificarse el retraso de desorbitado, grave o intolerable ni en todo caso frustrante de las legítimas aspiraciones del comprador de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual, teniendo en cuenta que el propio demandante en el acto de la vista admitió que en el mes de Febrero de 2008, a pesar del retraso en la entrega de la vivienda seguía plenamente interesado en la misma y si no se firmó la escritura pública fue debido a los problemas derivados de la subrogación de la hipoteca, sin que se efectuara reclamación alguna referente al retraso de la obra o a las dimensiones de la plaza de garaje hasta la notificación que remitió a la vendedora con fecha 24 de Marzo de 2008.
TERCERO.- Por lo que respecta a las dimensiones de la plaza de garaje, con independencia de que como se declara en la sentencia apelada, se vendió como cuerpo cierto, tampoco puede estimarse acreditado que la plaza entregada fuese de inferior dimensión que la pactada teniendo en cuenta que en el contrato se hace referencia a una superficie construida de 16,22 metros cuadrados aproximadamente y como informó el perito judicial en el acto de la vista esta superficie tiene en cuenta no sólo con la real de la plaza de garaje sino también con la parte proporcional de las zonas comunes. Tampoco puede estimarse acreditado ante la diversidad de los informes periciales que incumpliera las ordenanzas municipales y en todo caso, como se declara en la sentencia apelada los garajes han obtenido la licencia de primera ocupación sin salvedad alguna sobre las dimensiones de la plaza objeto del contrato. Por último ha de tenerse en consideración que el actor tuvo conocimiento desde la fecha de la firma del contrato de las especiales característica de la plaza de garaje que adquiría firmándose un anexo del contrato en el que se especificaba que "debido a la estructura del edificio la colocación de un pilar hace que tenga una anchura inferior al resto de las plazas de dicha promoción por lo que dificulta las maniobras de aparcamiento del vehículo" acordándose que se adoptarían las gestiones oportunas para resolver el problema sin que pueda estimarse acreditado que no se realizaron las obras necesarias para ello, como se alega en el escrito de interposición de recurso, habiendo declarado en el acto de la vista el aparejador de las obras que afirmó que dada el momento en que se encontraba la ejecución pudo moverse el pilar ampliando al menos en cinco centímetros el acceso a la plaza de garaje. Por último ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el informe del perito judicial, único que accedió con un vehículo a la plaza de garaje que aunque con maniobras y algunas dificultades derivada de la existencia del pilar se puede acceder a la plaza de garaje. Por último, no puede obviarse que, como declaramos respecto del retraso, el comprador conocía las especiales características de la plaza que adquiría y a pesar de ello afirmó en el acto de la vista que en el mes de febrero de 2008 seguía interesado en la adquisición de la vivienda.
CUARTO.- En materia de costas procesales considera la Sala que la existencia de un retraso en la entrega de la vivienda, aunque no pueda calificarse de esencial y las especiales características de la plaza de garaje determinan la existencia de dudas de hecho en la interposición de la demanda que justifican, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la no imposición de las costas de la primera instancia, sin que proceda tampoco hacer expresa imposición de las de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de don Pedro Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia con la demanda principal, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta segunda instancia
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
