Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 914/2010 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100234


Encabezamiento

1

Rollo nº 000914/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 213

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimo Señor:

Magistrado

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil once.

Vistos, ante mí en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000540/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Esteban , dirigido por el letrado D. ROBERTO JOSE BRAQUEHAIS MORENO y representado por el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO, y de otra como demandante - apelada AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A., dirigida por el letrado D. JUAN AURELIO FORNIES PEREZ y representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas Potables de la Sierra S.A, contra D. Esteban , condenando a D. Esteban al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINQUENTA Y SIETE EUROS (2.435,57 euros), más los intereses conforme al fundamento jurídico cuarto y con expresa condena en costas a D. Esteban ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado, Sr. Esteban , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a las circunstancias sobre la prestación del servicio de suministro de agua, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este Tribunal, considera necesario referirse a la pretensión ejercitada, oposición del demandado y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A., en su condición de concesionaria del suministro de agua potable para la urbanización residencial DIRECCION000 de Chiva, reclama el importe de 2.435,57 euros a que ascienden los consumos desde marzo de 2.003 a junio de 2.007, más la tarifa de contratación, que le es debido por el demandado, Sr. Esteban , propietario de la vivienda sita en la urbanización residencial DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 de Chiva; b) El demandado se opuso a la reclamación, en primer lugar, planteó la excepción de prescripción por el transcurso de un año, de acuerdo con el articulo 1968-2 del Código Civil , transcurrido entre la fecha del acto de conciliación y la interposición de la demanda; en segundo lugar, en relación al fondo negó la contratación de los servicios de suministro, al no existir póliza de suministro formalizada con la demandante y que la demandante fuera concesionaria del suministro de aguas potables para la citada urbanización al no constar acuerdo municipal concediendo dicha concesión, también negó que tuviera autorización del Ayuntamiento para el citado suministro; en tercer lugar, alegó la deficiente calidad del agua suministrada y que no reunía las condiciones de salubridad reglamentariamente establecidas y, por último, alegó que la demandante no estaba legitimada para reclamar el citado importe al no ser la propietaria del pozo, al constar que la propietaria era la mercantil SERCOAGUAS; c) La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado al pago de 2.435,57 euros. El demandado apela la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La parte demandada articula en su escrito diversos motivos de apelación que afectan, por un lado, a los fundamentos de derecho en cuanto que la sentencia de instancia declara como probada que la demandante es concesionaria o autorizada para el suministro de agua, por lo que interesa se rectifique esas declaraciones, por otro lado, en relación al fondo del asunto, reproduce la excepción de prescripción, falta de legitimación activa "ad causam", falta de acreditación del título de concesionaria o autorizada para prestar el servicio de suministro lo que determina la nulidad de los documentos acompañados por la demanda, a los que posteriormente nos referiremos, y, por último, defectuosa calidad del agua al no cumplir los requisitos de cloración y control bacteriológico exigidos. A continuación analizaremos cada uno de los motivos de apelación:

Por cuestión de sistemática procesal el primer motivo que deber ser enjuiciado es la prescripción de la acción que de nuevo sostiene, al considerar que ha transcurrido más de un año desde que se celebró el acto de conciliación en fecha 21 de enero de 2.008 y se interpuesto la demanda el 26 de mayo de 2.009, fundamentando la aplicación del plazo prescriptivo de 1 año, art.1.968-2 del Código Civil , en el hecho de que la relación no es de naturaleza contractual sino extracontractual. El motivo ha de desestimarse pues este tribunal coincide con el criterio de la juzgadora de instancia que no estima que la relación entre la actora y el demandado tenga la naturaleza extracontractual, pues consta unido a las actuaciones el documento de fecha 25 de mayo de 2.004, folio 20, titulado: "Acuerdo-Convenio entre AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. y Grupo de vecinos afectados en la URBANIZACIÓN RESIDENCIAL DIRECCION000 " suscrito por el concejal de urbanizaciones e ingeniero municipal del Ayuntamiento de Chiva, el presidente de la Urbanización La Loma y dos representantes de los afectados y, por último, por AGUAS POTABLES DE LA SIERRA el abogado de la empresa y D. Andrés , en el que se plasma las tarifas que van a aplicarse a los propietarios de las parcelas sitas en esa urbanización, que se retrotraerían a febrero de 2.003, fecha en la que se inició el suministro, documento éste que no ha sido impugnado a los efectos de negar representación a los que intervinieron por parte de la urbanización, por lo que debe reconocerse naturaleza negocial o acuerdo multilateral que impide el reconocimiento de una relación extracontractual que justificara la aplicación de un plazo de prescripción de un año. La naturaleza contractual de ese acuerdo, reducida a la prestación de servicio del suministro en la relación particular AGUAS POTABLES DE LA SIERRA- URBANIZACIÓN, refuerza su naturaleza contractual de conformidad con el artículo 1.254 del Código Civil .

El segundo motivo afecta a la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante, AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. para reclamar el suministro de agua en el periodo comprendido entre marzo del 2003 hasta junio del 2007, fecha ésta en la que entró en vigor el acuerdo de 8 de mayo de 2.007 por el que AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. cedía por título de arrendamiento la red de suministro de agua de la urbanización a EGEVASA, concesionaria del suministro de agua en el municipio de Chiva. Alega la parte recurrente que, según se desprende de las notas simples registrales aportada en la vista, la mercantil SERCOAGUAS es la propietaria de la parcela 116 del polígono 26 donde se encuentra el pozo que alumbra aguas para el suministro, por lo que la acción, en todo caso, debe ejercitarla quien es propietaria del citado pozo. El motivo debe ser desestimado, no sólo porque no puede asimilarse la condición de propietaria del pozo a entidad concesionaria o autorizada para el suministro de agua, sino también porque la parte actora en la documental presentada aporta un documento dirigido a la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, Dirección General de Industria y Comercio, de fecha 4 de julio de 2005 por el que comunica la cesión de la gestión y explotación de las redes realizada en favor de AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A., por lo que existe una constancia de que la entidad demandante en la relación contractual con SERCOAGUAS es la cesionaria del uso de las instalaciones para el suministro de agua en la citada urbanización, estando legitimada para reclamar los suministros a los propietarios de las parcelas.

El tercer motivo de apelación afecta a la condición de concesionaria del suministro de agua potable o, en su defecto, autorizada por el Ayuntamiento de Chiva para el suministro de agua potable a la urbanización DIRECCION000 de Chiva y, en este particular, sostiene la demandada que la actora no es la concesionaria del servicio de suministro de agua ni esta autorizada por el Ayuntamiento tal como acredita con las certificaciones que aporta como documentos 22 a 24, emitidas por el asesor jurídico del Ayuntamiento y por la Secretaria del Ayuntamiento de Chiva en el sentido de que el contrato de fecha 8 de mayo de 2007 entre EGEVASA y AGUAS POTABLES DE LA SIERRA ante el Alcalde, no ha sido aprobado por el pleno del Ayuntamiento como exige para su validez la condición segunda, que no existe concesión ni autorización a ninguna empresa otorgada por el Ayuntamiento para el abastecimiento de agua potable desde el año 2003 que afecte a la DIRECCION000 y, por último, que EGEVASA es la actual concesionaria del abastecimiento de agua potable en el municipio de Chiva al haber sido aprobado por el pleno del Ayuntamiento, por lo que concluye que la actora al no acreditar su condición de concesionaria del servicio de suministro ni autorizada por un acuerdo del pleno del Ayuntamiento no puede reclamar los suministros en el período comprendido entre marzo de 2.003 a junio de 2.007 y, en cuanto a la tarifa de contratación que asciende a 751,26 euros, la promotora DOMORE estaba obligada a entregar las viviendas con la acometida realizada.

Este Tribunal, tras revisar las alegaciones de la demandada y valorando la amplia documental aportada por la demandante en el acto de la vista, considera que debe referirse a todas las circunstancias que concurrieron y que constan documentadas para que la demandante contara con autorización municipal para prestar el servicio de suministro de agua potable y que recabara todas las autorizaciones oportunas, desde la Confederación Hidrográfica hasta la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, Dirección General de Industria y Comercio, que aprobaba las tarifas aplicables en el abastecimiento de agua, para legalizar administrativamente el suministro realizado a las parcelas de la DIRECCION000 de Chiva.

En efecto, la documental aportada y que consta unida a las actuaciones como documento nº 73 a 197, acredita lo siguiente: a) Por escritura autorizada por el notario de Valencia D. Fernando Pérez Narbón de 11 de febrero de 2003 la mercantil DOMORE S.L. vendió a SERCOAGUAS S.L. diversas parcelas de la urbanización La Loma, entre ellas la nº 116 del polígono 26 en la que se encuentra un pozo de extracción de agua para abastecimiento, y quedó protocolizado el documento unido al folio 121, de fecha 20 de septiembre de 2000, suscrito por el que era Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chiva D. Matías y D. Jose Manuel en representación de DOMORE S.L., destacando que esta era la constructora de diversas viviendas, números 119 a 104, y también la urbanizadora en cumplimiento del Plan Parcial de la indicada urbanización, y en la estipulación 2ª, literalmente se indicaba " Resultando que el servicio de abastecimiento de agua es de titularidad municipal, y que el Ayuntamiento se encuentra en la actualidad imposibilitado para la prestación del indicado servicio, en los términos expuestos en el certificado de Secretaria que se incorpora como anexo al presente convenio. Habiéndose presentado por la entidad DOMORE S.L. ante el Ayto. de Chiva las preceptivas solicitudes y proyectos, a fin de obtener las oportunas licencias de obras para la construcción de un depósito y las instalaciones necesarias para la puesta en funcionamiento y aprovechamiento del pozo sito en la partida Miralcampo en la que dice ser propietaria. El Ayto. de Chiva concederá a DOMORE S.L. las licencias necesarias para la indicada construcción y puesta en funcionamiento, autorizando a dicha entidad a suministrar agua a la urbanización " DIRECCION000 " por un período de 5 años, y todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse ante los organismos competentes y en especial la concesión que deberá otorgarse por la Confederación Hidrográfica del Júcar"; en idéntica fecha y ante el mismo notario autorizante la mercantil DOMORE otorgó escritura pública de cesión de viales a favor del Ayto. de Chiva; b) En fecha no concretada en el documento pero anterior a enero del 2004 la demandante se dirigió al Ayuntamiento reclamando la aprobación de las tarifas de enganche de suministro de agua así como de las tarifas de suministro; en fecha de 25 de mayo de 2004 se suscribe el documento al que ya nos hemos referido anteriormente, titulado como: "Acuerdo-Convenio entre AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. y grupo de vecinos afectados en la Urbanización Residencial DIRECCION000 " suscrito por representantes del Ayuntamiento, de la Urbanización DIRECCION000 y de AGUAS POTABLES DE LA SIERRA (ver lo indicado en el epígrafe de la prescripción) por el que se fijaron las tarifas de contratación y de suministros aplicables a los propietarios de las parcelas integradas en la urbanización con efecto de febrero de 2003, por lo que desde dicha fecha hay constancia de que por parte de los representantes la Urbanización DIRECCION000 se aceptó que se realizaba por la demandante el suministro de agua potable; d) La Confederación Hidrográfica del Júcar por Resolución de 29 de octubre de 2004 dictada en el expediente de concesión de aguas subterráneas renovables en la partida "Miralcampo-La Mediera" del término municipal de Chiva, Valencia, con destino a abastecimiento de urbanización aislada se otorgó a AGUAS POTABLES DE LA SIERRA S.A. el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 48180 m3/año con destino a abastecimiento de la DIRECCION000 del término municipal de Chiva, de acuerdo con las características y condiciones que se indican, y lo inscribía en el Registro de Aguas Públicas; en fecha 16 de diciembre de 2005 se aprobó el acta de reconocimiento final de las obras e instalaciones, de fecha 12 de diciembre de 2005, incorporándose el acta al registro de aguas, notificándose a la demandante como titular de la concesión de 15 de diciembre de 2004; e) La mercantil SERCOAGUAS S.L. comunicó en fecha 4 de julio de 2005 a la Dirección General de Industria y Comercio, Conselleria de Empresa Universidad y Ciencia en relación al expediente que se indica, la cesión de la gestión y explotación de las redes e instalaciones realizada a favor de la mercantil AGUAS POTABLES DE LA SIERRA; e) Consta acreditado que en sesión de 29 de enero de 2004 el pleno del Ayto. de Chiva aprobó las tarifas aplicables para el servicio de agua para la Urbanización Residencial DIRECCION000 , acuerdo éste anterior al convenio multilateral de 25 de mayo de 2004, lo que implica que las tarifas aplicadas eran aprobadas por el Ayuntamiento; f) Por último, la demandante aporta documentación acreditativa de que la demandante tenía concertada con otras entidades el control de la salubridad del agua suministrada y los análisis realizados acreditan que el agua suministrada reunía los requisitos.

La parte apelante sostiene que la actora ni era concesionaria del suministro de agua potable para la urbanización DIRECCION000 como se acredita con las certificaciones expedidas por la Secretaria del Ayto. y con la aportación del Reglamento del Servicio de Abastecimiento Domiciliario de agua potable de Chiva, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de noviembre de 1993 , en cuanto establece los requisitos administrativos para poder contratar, sino también porque las autorizaciones prestadas por el Ayuntamiento son irregulares al no revestir las formalidades que para los actos administrativos establece la Ley de Haciendas Locales y la legislación administrativa, por lo que concluye que ante la inexistencia de póliza de suministro la demandante no puede facturar servicios para los que requiere ser concesionario del servicio de suministro.

Este Tribunal no comparte los argumentos de la parte apelante al tener su apoyo en un aspecto meramente formal de los actos administrativos desentendiéndose de la realidad que acredita que la demandante desde marzo de 2003 y hasta junio de 2007 en que se cedieron los derechos de explotación de las redes a EGEVASA ha recibido suministro de agua potable en su parcela y ha hecho uso del mismo como se acredita con las lecturas que aparecen en cada uno de los recibos aportados con la demanda, por lo que la primera conclusión a la que se llega es que si durante esos años el demandado no se planteó a quién debía pagar el suministro e hizo uso del agua suministrada, debe pagar los importes reclamados pues lo lógico, de resultar que el agua suministrada no era potable, era el haberse dirigido al Ayuntamiento que debe garantizar el suministro en todas las urbanizaciones de su término para que interviniera y adoptara las medidas oportunas frente a la demandante. Esa pasividad del demandado constituye una prueba de que recepcionó en su parcela agua suministrada por la demandante y que como entidad que presta un servicio deber recibir la correspondiente contraprestación aunque al tratarse del suministro de un bien básico intervenga la autoridad administrativa.

La documental aportada por la demandante y que ha sido valorada por este Tribunal demuestra que la demandante siempre ha contado sino con el título de concesionaria del servicio si con el de autorizada por el Ayuntamiento para prestar el servicio de forma transitoria hasta que pueda asumir directamente esa prestación a través de su concesionaria EGEVASA, y así resulta probado pues en el momento en que esa sociedad se encuentra en disposición de asumir el suministro, 8 de mayo de 2007 , se concierta el arriendo o cesión de las instalaciones y redes para suministrar agua a las parcelas constituyéndose EGEVASA como concesionaria. Esa realidad no queda oscurecida por el hecho de que la demandante no tuviera el reconocimiento de concesionaria pues como indica el documento unido a la escritura de 11 de febrero de 2003 el Ayuntamiento de Chiva, ante la imposibilidad de asumir directamente el suministro, concedió a DOMORE S.L. un periodo de 5 años para que compensara la inversión en redes, fijara un derecho de acometida por conexión y se establecían acuerdos sobre la forma de revertir al Ayuntamiento las instalaciones si la inversión no estaba amortizada.

En definitiva, la parte demandante acredita el titulo por el que suministra agua potable a la DIRECCION000 y que cuenta con las autorizaciones administrativas para esa actividad, sometiéndose al control administrativo en materia de fijación de precios, por lo que procede confirmar la sentencia.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador D. Carlos Javier Braquehais Moreno en representación de D. Esteban contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena , y la confirmo, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO , estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a trece de abril de dos mil once.

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