Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 27/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 27/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.1194/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 213/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 27/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1194/09, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.172 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, como APELADO: DON Feliciano , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marcos.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 4 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" SE DESESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de la entidad HERCULES SALUD SEGUROS S.A., frente a Dº Feliciano , absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Hércules Salud Seguros, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.

SEGUNDO. El alcance del recurso supone que el litigio se presenta esencialmente en los mismos términos que en primera instancia y por ello opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO. La pretensión de pago de la prima del seguro se plantea sobre el supuesto de que no hubo oposición tempestiva a la prórroga anual para 2009 con arreglo al artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Conviene recordar que con la demanda se adjuntó un correo electrónico de fecha veintiséis de diciembre anterior que comunicaba a la actora la baja y la oposición a cualquier pago a partir del uno de enero siguiente; en él se menciona que, al querer darse de baja a mediados de año, se le indicó que debía hacerlo a finales del mismo. En la demanda no se hace salvedad alguna sobre la veracidad del contenido del correo aportado y ello supone no cuestionar la manifestación de la oposición a la prórroga muchos meses antes de final de año, sin que no haberlo hecho por escrito impida su eficacia si consta que llegó a conocimiento de la aseguradora.

CUARTO. De todos modos la prórroga supone la subsistencia sin modificación de las condiciones contractuales; sin embargo en el caso presente se produjo una elevación de la prima por decisión de la aseguradora apelante para el año 2009, conforme a la cláusula séptima de las condiciones generales, supuesto bien distinto al de actualización con arreglo a un índice público como el IPC, que trata solo de mantener el valor real de la prima. Por ello la meritada cláusula prevé que, ante la variación de la cuantía de la prima, podrá optarse entre la prórroga de la relación contractual con la nueva prima o la extinción al final del período en curso; en este supuesto no hay plazo de antelación y la propia estipulación entiende como aceptación tácita el pago del primer recibo con la prima elevada. El recurso arguye que la comunicación de diciembre de 2008 no invocó como razón el aumento de la prima y, por tanto, solo se trataría del ejercicio tardío de la facultad del citado artículo 22, no de la opción por la extinción debida a aquél. Aparte de que ni la Ley ni el contrato exigen esa referencia formal, la propia tesis de la recurrente implica que no se quería prorrogar la relación de seguro sin variación de la prima y, "a fortiori", mayor oposición todavía con su incremento. En otros términos el rechazo de la continuación con mayor prima está lógicamente implícito en la simple voluntad de no seguir en las mismas condiciones.

QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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