Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 382/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100350

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 382/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 213/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 382/2011, en los que aparecen como partes apelantes, D. Héctor y Dª Eugenia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NOREGUEIRO MUÑOZ, asistidos por el Letrado D. EVARISTO NOGUEIRA POL, y como partes apeladas, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , Dª Rocío y Dª Bárbara , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistidos por el Letrado D. JOSÉ VISPO MONTERO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/11/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Padrón y de Dª Rocío y Dª Bárbara , contra D. Héctor y Dª Eugenia , ambos representados por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, declarando la ilegalidad de la obra realizada por los codemandados y condenando a éstos a realizar a su costa y en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la presente resolución la obra consistente en restablecer la fachada del edificio a su estado original, reponiendo la puerta y ventana del local que dan al exterior, sin que proceda condenarles, además a aperturar la ventana tapiada situada debajo de la escalera, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Regueiro Muñoz, en representación de D. Héctor y Dª Eugenia , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Padrón y contra Dª Rocío y Dª Bárbara , absolviendo a los demandantes reconvenidos de todas las peticiones contra ellos deducidas y con imposición de las costas causadas a los demandados reconvinientes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Héctor y Dª Eugenia interpusieron recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día once de julio de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-La Comunidad de propietarios demandante formuló una demanda en la que interesaba que se declarase la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados en la fachada del edificio y restableciese ésta a su estado original, por falta de previo consentimiento en su realización. Los demandados habían opuesto que las obras consistieron sólo en ampliar el hueco de entrada y la sustitución de carpintería exterior, y que no suponen menoscabo ni alteran la seguridad del edificio, al tiempo que reconvinieron impugnando el acuerdo de la comunidad. En la sentencia apelada se estimó la demanda, al considerar la juzgadora que las obras realizadas afectaron a la configuración o estado exterior del local y que suponían una alteración de un elemento común del inmueble, como lo es la fachada. Que aunque en el caso de los locales de negocio la jurisprudencia mantiene una postura menos rígida que en el de las viviendas, no llega al extremo de permitir cualquier tipo de modificación que no cuente con el beneplácito de la Comunidad, y que en este caso las obras realizadas exceden de las facultades que se reconocen a los propietarios de locales. Además, dijo que las obras no tenían por objeto adaptar el local a la actividad desarrollada por su propietario, sin que sea suficiente para admitir la legalidad de las obras, con que éstas cuenten con licencia del ayuntamiento. En cuanto a la acción reconvencional, la rechazó por haber caducado previamente.

Se ha opuesto en el recurso que la interpretación de la doctrina jurisprudencial que contiene la sentencia no es correcta, pues a la hora de examinar si ha existido exceso en las obras realizadas no se ha tenido en cuenta la descripción de la realidad contenida en el título constitutivo de la propiedad horizontal, que en este caso no se ha visto modificado (se describe como local comercial con entrada independiente y exclusiva), sin que se derive ningún perjuicio para la comunidad. Dijo igualmente que la sentencia introdujo un hecho que no había sido discutido, como es la naturaleza comercial del local litigioso. Por último se refirió a la demanda reconvencional, y al pronunciamiento sobre costas. La otra parte impugnó el recurso, solicitando que se mantengan los pronunciamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia, y la que interesa a los apelantes es la misma, pudiendo concluir que la diferente conclusión que se extrae obedece más bien a una interpretación fáctica, esto es, a si las obras realizadas por los demandados se acomodaron o no a esa visión menos rigurosa y exigente. En ese sentido sí es importante el destino concreto que se viene dando a dicho local, sin que se trate de quitarle el carácter de comercial, en tanto que afecto a una actividad mercantil. No es preciso por ello que esté abierto al público, pero las consecuencias pueden ser, y serán distintas en uno y otro caso.

Pues bien, a la vista de las fotografías aportadas sobre la fachada del edificio, antes y después de las obras realizadas, en unión de las declaraciones recogidas en la sentencia de instancia, cabe descartar que en dicho local se lleve a cabo una actividad comercial de cara al público, pues no existen carteles o rótulos destinados al público, como bien se razonó en dicha resolución. Es posible que el mismo esté relacionado con la actividad desempeñada por los demandados, bien como almacén, local auxiliar o, tal como se ha dicho, para guardar un vehículo afecto a dicha actividad, con material auxiliar. No se ha establecido en la sentencia un cambio de destino del local, solamente se ha dicho que carece de este destino de atención al público. Y precisamente es esa finalidad de hacer más atractivo, o de aprovechar mejor ciertas características físicas, la que ha promovido esa interpretación menos restrictiva de la regla general de la unanimidad para modificar el elemento común.

En este caso se ha sustituido lo que eran una puerta y una ventana, por un portalón apto para el paso de un vehículo, sin que las necesidades o características del negocio allí realizado lo aconsejasen, lo que constituye un claro de modificación de la apariencia exterior, en un supuesto de interés particular exclusivo, cuyas características exceden de lo que puede considerarse admisible para un comerciante que trata de dotar a su local de mayor repercusión pública, lo que aquí no se consigue. Procede por tanto rechazar el recurso en este extremo.

TERCERO.-En cuanto a la acción reconvencional, se mantiene la interpretación de la sentencia apelada, que apreció su caducidad al haberse formulado después de los tres meses previstos en el art. 18.3 LPH , sin que en el recurso se haya tratado ni siquiera de justificar esta consecuencia jurídica, sino que se hicieron alusiones a los posibles derechos infringidos, esto es, al fondo de la litis, cuando la excepción afecta no al fondo, sino a los requisitos del ejercicio de la acción.

Tampoco se estima el motivo relativo a las costas. En la sentencia se distinguió correctamente entre la demanda, que fue estimada en parte y por ello no se hizo condena en costas, y la demanda reconvencional que se desestimó, por lo que se impusieron las costas al demandado reconviniente. La desestimación íntegra del recurso lleva a imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y Dª Eugenia contra la sentencia de 12/11/2010 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 18/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón , que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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