Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 129/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 129/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.203/09

MAGISTRADO SR. REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 213

En Granada, a 4 de mayo 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 129/12- los autos de Juicio Verbal nº 1.203/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Manuel representado por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por el letrado D. Jorge Pfeifer López-Jurado contra Manuel Molina Muñoz e Hijos, S.L. representado por el procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y defendido por el letrado D. Manuel R. López Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Manuel contra Manuel Molina Muñoz e Hijos S.L., debo condenar y condeno a la demandada Manuel Molina Muñoz e Hijos S.L., a pagar al actor la cantidad de 2.050'69 € más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones ( art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al actor en los daños causados por dos camiones, uno de su propiedad y otro, al parecer, contratado para la recogida y transporte de aceituna a la cooperativa próxima a la parcela del actor que, durante esa actividad, causó los daños en el bordillo que delimitaba su parcela junto a las naves de la cooperativa.

Contra la sentencia de instancia se alza la demandada desde un errático y confuso recurso de apelación por el que viene a reproducir las mismas excepciones, alegaciones y motivos de defensa que ya hizo valer en la instancia, y a los que une, pese a dar correcta respuesta desestimatoria la sentencia a todo ello, la censura de falta de motivación, aunque en realidad denuncia, a través de ellos, falta de congruencia en la "causa petendi" que resuelve la sentencia y la alegada.

Ni este ni el resto de los motivos pueden prosperar. Respecto a la congruencia, se rechaza la motivación por suficiente pues, como señala la Jurisprudencia (por todas, STS de 20 de noviembre de 2007 ), no es de apreciar ésta cuando los razonamientos jurídicos y fácticos que contiene permiten conocer perfectamente las razones de la decisión del juzgador de instancia y combatirlas eficazmente. La sentencia recurrida cumple, con creces, las exigencias de motivación, debiendo recordarse que el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, que en el caso que nos ocupa es más que razonable, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador, pues una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional, aunque, se insiste, no es el caso, ya que la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada puede considerarse completa.

Los siguientes motivos denuncian una inexistente y gratuita falta de legitimación pasiva que viene a confundir razones de imputabilidad y de exclusión de la responsabilidad exigida con la obligación de soportar la demanda al reprocharle la misma la causación directa e inmediata en algunos de los daños como de mediar en otros desde la culpa "in eligendo" al haber contratado otro transporte -camión- a los mismos fines, y ser uno y otro los que determinaron los daños sin posibilidad de escindir ni separar, en la relación causal, los que fueron debidos al propio camión y empleado por la actora que lo conducía ( art. 1.903 del C.C .) de los del otro, por lo que al perjudicado le asiste la acción contra éste por vía de la solidaridad impropia, con independencia de que esté o no prescrita la del otro, y debe responder éste por el todo sin perjuicio de las acciones internas entre ellos, máxime cuando es la actitud de la apelante que primero asume el daño y su obligación indemnizatoria y luego se desentiende de ello a pretexto de que la factura de reparación le parece excesiva, pero sin aportar prueba alguna del exceso, y menos aún pericial, que contrarreste el valor propio de aquélla que, además, no sólo no factura por más de medio metro de daños a los bordillos, sino que incluye en el importe y se admitió ese daño y la relación causal por la rotura de una de las acometidas de la red de saneamiento a la parcela.

No existe error de valoración, ni mutación de la acción ejercitada, pues ésta quedó concretada en el acto de la vista y se resolvió en coherencia con esta acción propia de la contratación o subcontratación en beneficio del comitente con dominio funcional respecto a su vehículo y conductor y cuya responsabilidad no puede ceder ni exonerarse, a modo de fuerza mayor, por el hecho tan enfatizado de que la zona de rodadura se encontrara resbaladiza por el barro y por el mal estado de una calzada cuyo mantenimiento no es responsabilidad del perjudicado ni viene obligado, por ello, a soportar los daños padecidos por culpa de la apelante.

Al entenderlo así la resolución recurrida la sentencia es ajustada a derecho y debe confirmarse con perecimiento del recurso.

SEGUNDO .- La desestimación del recurso determina, en aplicación del art. 398 de la LEC , la condena en costas de esta segunda instancia.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Manuel Molina Muñoz e Hijos, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en Juicio Verbal seguido con el nº 1.203/09 de fecha 11 de mayo de 2011 , que se confirma con imposición a la actora de las costas de esta apelación y a la pérdida del depósito constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

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