Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 119/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 213/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100301
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 213
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 511/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 119/12 , a instancia de D. Balbino Y Dª Isabel , representados en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendidos por la Letrada Dª Carmen Herrera del Real contra CONSTRUCCIONES GOYAN S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez Perez, D. Darío representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado D. José María Arauz de Robles Villalón, D. Fernando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y defendido por el Letrado D. Bernardo Ybarra Malo de Molina y contra D. Heraclio representado en la instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Cazorla con fecha veinte de Diciembre de dos mil once .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la excepción de PRESCRIPCIÓN del ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual alegada por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de D. Darío , declarando no haber lugar al percibo por los actores de indemnización alguna amparada en tal acción.
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Higueras Torres en nombre y representación de D. Balbino y DÑA. Isabel contra GOYAN, S.L., representada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez; D. Darío , representado por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo; D. Fernando , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz; y D. Heraclio , representado por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todos ellos de los pedimentos obrados en su contra.
Se hace expresa condena de las costas procesales a los actores. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Balbino y Dª Isabel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron escritos de oposición por Construcciones Goyan S.L., D. Darío , D. Heraclio y D. Fernando ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se dictó Auto de fecha 28 de Mayo de 2.012 inadmitiendo la prueba documental interesada por la parte apelante; resolución contra la que no se interpuso recurso alguno señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Septiembre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción personal por la que se solicitaba se condenase a los demandados solidariamente o bien en forma individualizada, como agentes intervinientes en las obras de reparación ejecutadas en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cazorla, a la reparación de los defectos o deficiencias aparecidos a consecuencia de las mismas, previa estimación de la excepción de prescripción de la acción respecto de los arquitectos proyectistas de las obras Sres. Darío y Fernando codemandados por el transcurso del plazo de un año establecido en el art. 1.968.2 Cc , sobre la base fundamentalmente y en esencia, de que las obras de reparación no fueron totalmente ejecutadas por la única y exclusiva voluntad de los actores como promotores de la misma, siendo esa falta de ejecución la originadora de las deficiencias reclamadas por no alcanzar el efecto reparador o corrector adecuado, correspondiendo otras, las de mayor entidad, a hechos posteriores a la reparación efectuada y debidas en consecuencia la ejecución originaria de nueva edificación de la vivienda, por cuyas deficiencias de ejecución ya se siguió el Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 143/96 en el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Cazorla, concluyendo en definitiva que las deficiencias ahora reclamadas en consecuencia, no se deben ni a defectos de proyecto redactado para la reparación, ni a una deficiente ejecución de las partidas realmente ejecutadas.
Frente a dicha resolución, se alza la representación procesal de los actores, y de forma algo repetitiva, impugna en primer término la estimación de la excepción de prescripción, por entender que se aplica indebidamente el plazo de un año previsto para la responsabilidad extracontractural, cuando realmente entiende aplicable la L.O.E. y serían los establecidos en el art. 18 en relación con el art. 17 de dicha ley , argumentando de forma confusa y aprovechando la alegación de contrario de que la prueba de que las obras no se concluyeron, es la falta de emisión del certificado final de obra, que si no existió tal conclusión no puede hablarse de prescripción, al margen de que han sido numerosas las reclamaciones efectuadas a los demandados. Igualmente, esgrime respecto a la cuestión de fondo planteada la existencia de error en la valoración de la prueba, apoyándose fundamentalmente en las conclusiones que dice alcanzadas por el perito judicial, entendiendo que de las mismas se ha de extraer la justificación de que las obras de reparación proyectadas no fueron correctamente ejecutadas, ni siquiera por su correcto orden, no pudiendo imputarse a los reclamantes la falta de ejecución total de aquellas, sino a los técnicos; finalmente y de forma subsidiaria impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, conviene reiterar aquí, como también se resalta en la instancia, que es jurisprudencia reiterada -por todas, STS de 2-3-12 , por citar alguna reciente-, la que declara que existe un doble fundamento en la responsabilidad civil por deficiencias constructivas, recordando que la misma "tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civiles compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).".
De este modo pues, existiera o no contrato entre las partes, lo primero que procedería determinar es si la reclamación efectuada tiene cabida o no dentro del ámbito objetivo de dicha ley, no siendo admisible como de forma incorrecta se resuelve en la instancia, estimar en primer lugar como aplicable el corto plazo de prescripción de un año que para la responsabilidad extracontractual establece el art. 1.968.2 Cc , acogiendo sin más las alegaciones efectuadas por la representación de los arquitectos proyectistas, para en un posterior fundamento concluir que al supuesto de autos en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 2ª, que es aplicable la LOE atendiendo a que la fecha de otorgamiento de la licencia de obras fue el 9-9- 03, porque tales declaraciones entran en abierta confrontación por contradictorias.
No era además esa la discusión planteada por las partes, pues lo que se oponía era la inaplicación de la citada ley por no estar comprendidas las obras por cuya defectuosa ejecución se reclama dentro de las que su art. 2 enumera como a priori parecía centrar la resolución recurrida al inicio de su fundamento de derecho cuarto, y al respecto, habremos de poner de manifiesto aquí, como con carácter general el art. 1 de dicha Ley ya señala que tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, definiendo el art. 2 concretamente el proceso de edificación como la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, ampliando el concepto desde las obras de edificación de nueva construcción a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, con variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, las que supongan cambiar los usos característicos del edificio y las que entrañen intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.
Así pues, y aun con la inseguridad que proporciona la interpretación de los vagos y genéricos términos empleados por el legislador, no parece que la obra objeto de autos se haya de entender excluida del ámbito objetivo de la Ley, pues las obras de reforma o rehabilitación como hemos expuesto, quedan comprendidas en su órbita según el art. 2.2 c), cuando alteren la configuración arquitectónica, teniendo por tales a las que supongan "una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural", de modo que teniendo por finalidad precisamente las de autos, la reparación el reforzamiento de la estructura del inmueble y en parte la cimentación de la misma mediante la construcción básicamente de una estructura auxiliar, concretadas en el informe emitido por el perito judicial, el Arquitecto Sr. Jose Luis , en el procedimiento 143/96 antes citado, a cuyo fin fueron indemnizados.
Partiendo de tal premisa y no de la que erróneamente partían y aun insisten los Arquitectos demandados, la prescripción de la acción debió ser desestimada aunque desde luego no por las débiles razones que se exponen en el escrito de recurso de equiparar la falta de emisión del certificado final de obra a la falta de conclusión de la misma, sino porque al ser de aplicación la LOE, es claro que la misma viene a plasmar la distinción que hacía la jurisprudencia anterior respecto del art. 1.591 Cc , en materia de ruina de construcciones, en orden a la existencia de dos plazos completamente distintos: el de garantía y el de prescripción. Así, su art. 17 distintos plazos de garantía según la gravedad de la patología de 10, 3 y 1 año respectivamente desde el momento de la recepción de la obra, según se trate de defectos que afecten a elementos estructurales del edificio, a los requisitos de habitabilidad o finalmente a elementos de terminación o acabado, dentro de los cuales tienen que exteriorizarse o manifestarse dichos defectos y que en ningún caso deben superarse para poder atribuir responsabilidad a los sujetos intervinientes en la edificación, sin que admitan interrupción o suspensión. A continuación el art. 18 LOE establece un plazo especial de prescripción de dos años previsto para la extinción de las acciones tendentes a hacer efectiva dicha responsabilidad, contado a partir de la producción de los daños. Además el último precepto citado, en consonancia con lo establecido en el art. 17.1 LOE , deja a salvo las posibles responsabilidades contractuales por incumplimiento.
A tenor de tales disposiciones pues, es claro que las patologías cuya reparación se reclama ni son meros defectos de acabado, ni se puede decir que sean de los que afectaran sólo a los requisitos de habitabilidad, siendo incluibles más correctamente en el apartado 1 a) del art. 17 en cuanto a que aquellas se referían a vicios o defectos atinentes si no a la cimentación, sí a los soportes, vigas y forjados que enumera dicho precepto como elementos estructurales que puedan comprometer directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, de modo que no habiendo transcurrido aun el plazo de garantía, pues es admitido que las obras finalizaron en agosto o septiembre de 2.003, menos aun se podría hablar de prescripción, pues en cualquier caso y aun pudiendo estimarse al tiempo de la litis como estabilizados los daños tras las obras de reparación, tampoco se niega y sin hacer referencia a las humedades apreciadas, que los mismos seguían evolucionando después del 26-2- 07 en que se colocaron los testigos de yeso que finalmente se rompieron al seguir evolucionando las grietas detectadas, de modo que habría de entenderse se trataba de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, en los que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida( SS. 12-12-80 , 12-2-81 , 19-9-86 y 25-6-90 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar además en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección" ( SSTS 20-3-93 , 7-4-97 , 4- 7-98 2-7-01 , 11-2-02 ó 5-6-03 , entre otras muchas).
En resumen pues, sí se han de considerar dichas grietas y humedades en la vivienda, necesariamente como daños latentes, vivos en cuanto que se continuaban agravándose escasamente tres años antes de la interposición de la demanda sin que su resultado definitivo se hubiera aun producido, es claro que conforme a la doctrina expuesta el cómputo a tenor de lo dispuesto en el art. 1.969 Cc . se puede decir que ni tan siquiera ha comenzado y en consecuencia ha de ser rechazada la prescripción que se alega.
TERCERO.- Entrando pues en la impugnación referente a la existencia de error de la valoración de la prueba, el planteamiento de tal motivo, como el del escrito rector de esta litis es totalmente erróneo, quizá sobre la base de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial del Arquitecto Sr. Pedro Antonio aportado como doc. nº 9 de la demanda, que vienen a quedar desvirtuadas por el resto de las periciales practicadas y fundamentalmente por la pericial judicial, pues aquel parte no de una sino de dos premisas erróneas, la primera la resaltada en la instancia de estimar que la obra de reparación fue ejecutada en su totalidad, aunque posteriormente en el acto del juicio admitió en coincidencia con el resto de las periciales, que no se había procedido al reforzamiento de la fachada principal, siendo esta una de las principales actuaciones -2h 00'41"-, de modo que la obra de reparación sólo se había ejecutado en parte según el proyecto de los demandados, no habiéndose ejecutado el refuerzo del forjado de la segunda planta y vuelo de la fachada -20h 10'45"-; la segunda, que no discrimina las deficiencias originarias, ni las aparecidas por causas posteriores, de las que realmente habrían de ser objeto de esta litis, esto es, aquellas que se hubiesen originado a consecuencia de las obras de reparación según el proyecto redactado a dicho fin, proyecto que fue redactado como mandato de la sentencia de 21-9-98, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cazorla , posteriormente confirmada por otra de esta Sala de 5-4-00, a fin de subsanar las deficiencias puestas de manifiesto como decíamos, por el perito judicial Sr. Jose Luis en el que se apoya en su integridad aquella resolución.
Pues bien, concretado cual debió ser realmente el objeto de discusión, el motivo principal de impugnación que analizamos, habrá de ser necesariamente rechazado, al no apreciarse en modo alguno el error que se denuncia, toda vez que el informe pericial judicial es meridianamente claro en sus conclusiones, en las que tras analizar el informe pericial emitido en el procedimiento anterior, único punto de partida atendible de la reparación efectuada, afirma que a la fecha de redacción del proyecto de reparación no había signos de que la cimentación del cerramiento de la fachada principal se estaba asentando, tampoco se debe a las obras de cimentación de dicho proyecto, ya que se ha producido a lo largo de toda la fachada y no sólo en la zapata del pilar 1º, que además es independiente de la cimentación de dicho cerramiento, habiendo ocurrido el mismo bastante después, incluso de la terminación de las obras de reparación -pag. 44-.
Dicho asentamiento -continua diciendo- se debe a una pérdida de cohesión y pérdida de resistencia del suelo donde se apoya la cimentación, probablemente provocada por la filtraciones ante las abundantes lluvias de los últimos años, a través de la calle que se encuentra bastante agrietada, siendo erróneo el planteamiento inicial de construcción de la fachada, concluyendo en definitiva que la gran parte de las grietas en la fachada principal, sobre todo las localizadas en la planta baja y las grietas de los muros y tabiques perpendiculares a la fachada localizadas en planta baja, son responsabilidad de un mal proyecto inicial dela vivienda y una inadecuada ejecución del mismo, afirmando igualmente, que muchas de las grietas aparecidas en la fachada a partir del nivel del forjado de planta primera, muchas de las cuales son las mismas que las descritas por el Sr. Jose Luis , son debidas a que no se ha ejecutado el refuerzo del vuelo previsto en el proyecto de reparación -pag. 45-.
Es cierto, que a continuación informaba que si bien la estructura de refuerzo estaba bien ejecutada, lo era a excepción de la cimentación, sobre todo la correspondiente a los pilares 1º y 4º, porque hubiera sido necesario el aumento de la cota una vez realizada la excavación, igualmente en el acto del juicio como alega la apelante, aclaró que el asentamiento de la fachada hubiera sido evitable, haciendo recalce previo el esencial estudio geotécnico, mediante micropilotes -4h 18'39"-, pero no lo es menos que también volvió a reiterar como informó, que se han subsanado bastantes fisuras y grietas debidas a la luz excesiva de forjado, apareciendo otras nuevas tras la redacción del proyecto y reparación debidas a la cimentación de la fachada -4h 22'20"- y no como consecuencia de las obras de ejecución de reparación -4h 34'30"-, terminando por afirmar a preguntas de los letrados de los demandados, que si las reparaciones eran de flechas y no de cimentación, no se encomendó el recalce de la vivienda y no había habido asentamiento todavía al tiempo de la reparación, era lógico estar a la validez de la cota de cimentación originaria según el proyecto inicial, que sólo con posterioridad a la intervención se reveló como defectuoso, de modo que rectifica en el sentido de que a la vista de las patologías a reparar según fueron determinadas en el procedimiento del que éste trae causa, no era necesario como había manifestado a preguntas de la Dirección Letrada de los actores, ningún estudio geotécnico, afirmando que él tampoco lo hubiese solicitado -4h 56'31"-, es más y por lo que se refiere a los defectos de cimentación en los pilares de refuerzo colocados, admite que la pequeña grieta observada por el Sr Jose Luis en su informe perfectamente se pudo deber a la "entrada en carga" sin más -4h 57'40"-.
Las mismas conclusiones fueron alcanzadas por el resto de los peritos de parte Sr. Candido y Sra. Delia , los cuales además de afirmar con mayor rotundidad que el proyecto de reparación y su ejecución fue correcta según el encargo realizado en su momento, siguiendo en todo momento las pautas marcadas por el informe del Sr. Jose Luis hasta el punto de que aquel era compartido también por la vivienda nº 8 propiedad del Sr. Eutimio y para éste si fue efectiva la reparación como el mismo admitió en su testimonio, reiteando que las grietas de la fachada y las humedades eran nuevas, proviniendo las primeras del asentamiento posterior a la reparación, tratándose por tanto de patologías distintas a las que eran objeto de la misma. Luego ni existe el error denunciado ni se puede tratar de hacer prevalecer el informe pericial Don. Pedro Antonio cuando el mismo ha quedado desvirtuado como al inicio anunciábamos y resulta contradictorio con el resto de las periciales practicadas, incluida la judicial.
Habremos de coincidir pues por su corrección con la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto que exime de responsabilidad a todos y cada uno de los agentes intervinientes en la construcción demandados, porque en definitiva las deficiencias y vicios reclamados no guardan ninguna relación de causa y efecto con el proyecto y obras de reparación ejecutadas, máxime cuando las mismas no fueron ejecutadas en su totalidad, pues se dejó de efectuar el reforzado del forjado de la segunda planta como demolición de la fachada para negativar su vuelo y al parecer de los peritos, fundamentalmente del Sr. Humberto -de nuevo con la excepción Don. Pedro Antonio -, parte de las fisuras y grietas de la fachada se deben también a esa falta de ejecución, debiendo coincidir esta Sala con el lógico razonamiento de instancia por el que se concluye que la misma es imputable a los actores que como promotores decidieron su no ejecución, y ello no porque así lo manifestaran el representante legal de la constructora Goyan S.L., Sr. Leopoldo y el Aparejador Sr. Heraclio encargado de la dirección de la ejecución -35'38" y 8'14"-, el primero aclarando que el Sr. Balbino no quiso por tenerse que desmontar la fachada para ello y por esa razón hubo de descontar los hierros previstos para dicho refuerzo, sino porque tales afirmaciones vienen corroboradas por la factura sin numeración aportada por los actores de fecha 18-7-03, en la que claramente consta el descuento del presupuesto inicial de 800 kgrs. de vigas correspondientes a la segunda planta, no siendo por otro lado lógico como se pretende que fuesen el técnico y constructora los que abandonaren la obra, lógicamente uno hubiese cobrado mayores honorarios y la otra el presupuesto completo.
Finalmente y por responder a todas las alegaciones que en el recurso se efectúan, aun resultando ya intranscendentes después de lo expuesto, ni resulta atendible la estimación de la mala ejecución de la obra por la que se reclama, por no haber seguido ni siquiera el orden lógico establecido en el proyecto, afirmación que trata de apoyar en las aclaraciones del perito judicial, ni tampoco la referida a la cumplida justificación de que el Arquitecto Sr. Darío actuó no sólo como proyectista sino también como director de hecho de la ejecución del mismo. Lo primero, porque no es cierto que Don. Humberto , ni ninguno de los peritos, hiciese tal afirmación, más bien al contrario, aun reconociendo que el reforzamiento de la fachada era una obra importante, el mismo aclaró que antes de su demolición había que hacer primero la cimentación y después la estructura auxiliar -que es como se procedió- -4h 16'50"-.
En cuanto al segundo extremo, tampoco es cierto que la dirección atribuida al Sr. Darío se derive claramente del interrogatorio del Sr. Heraclio , pues lo único que éste afirmó ante la insistencia de las preguntas que se le formularon, es que en alguna ocasión había consultado con dicho demandado algunas soluciones del proyecto pero nada más, es más cuidó en las varias veces en que respondió a la cuestión, de resaltar que se trataba de meras consultas sobre soluciones dadas en el proyecto, siendo claro que eludía admitir la dirección superior del Sr. Darío pretendida sin fundamento -véase 11'30"-; en contra además de esa dirección de hecho, las manifestaciones Don. Leopoldo , según el cual sólo se entendía con el Sr. Heraclio , no sabiendo si el Sr. Darío intervino en esa obra -30'40"-, e incluso la misma respuesta vino a dar el hijo del Sr. Balbino al manifestar que en la obra sólo veía algunas veces a D. Heraclio y Sr. Leopoldo , a nadie más -1h 56'58"-, pero es que como alega el propio apelado, si el mismo hubiera sido contratado por el actor como promotor para la dirección de la obra, existiría al menos hoja de encargo como existe respecto del aparejador -doc. nº 8 demanda-, al igual que libro de órdenes visado por el Colegio de Arquitectos, actas de replanteo y otros documentos justificativos que ni se aportan ni existen, luego no se puede sin más entender que dicha dirección hubo de existir porque fuese necesaria y porque el mismo no hubiese hecho constar su renuncia a la dirección, cuando además el proyecto fue directamente encargado por las aseguradoras de los técnicos del anterior proceso y al actor se concedió la indemnización necesaria para la promoción de la obra con arreglo a dicho proyecto, no constando que concertase encargo alguno al Sr. Darío .
Se desestima pues en definitiva el motivo analizado, así como igualmente el subsidiario relativo a la impugnación del pronunciamiento por el que se le condena en costas por concurrir la excepción de la existencia de serias dudas de hecho, porque además de cómo denuncian los apelados, tal impugnación ni siquiera es desarrollada, limitándose a enunciarla, ni se apreciaron tales dudas en la instancia, ni tampoco en ahora en la resolución del recurso, lejos de las que pudieran provocar a los recurrentes las extraídas del informe por ellas aportado, que desde luego no pueden significar la inaplicación del principio del vencimiento objetivo que el art. 384 LEC , establece como general.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Dos de Cazorla con fecha 20-12-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 511 del año 2.010, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

