Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 935/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00213/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 935/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 935/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Juan Carlos , representado por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, y asistido por el Letrado D. ARMANDO PALMERIN AMICIS, y por último, y también como apelante-apelado GESTIÓN IMOBILIARIA ALTO STANDING, S.L., representada por el procurador D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, y asistida por el Letrado D. JOSÉ VILLACAÑAS GALLARDO, sobre resolución de contrato de préstamo y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dña. Gloria Leal Mora contra la entidad Gestión Inmobiliaria Alto Standing, S.L. representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 1 de Noviembre de 2004, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 255.000 euros (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en representación de la entidad Gestión Inmobiliaria Alto Standing, S.L. contra D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dña. Gloria Leal Mora, debo condenar y condeno al reconvenido al abono a la parte reconviniente de 55.000 euros (CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Juan Carlos y por la parte demandada GESTIÓN IMOBILIARIA ALTO STANDING, S.L., formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El demandante, don Juan Carlos , ejercita frente a la mercantil Gestión Inmobiliaria Alto Standing S.L., acción de resolución del contrato de préstamo suscrito el 1 de noviembre de 2004, por incumplimiento de la obligación de devolución en los plazos convenidos y reclama la devolución de la cantidad prestada -255.000 euros- y los intereses legales desde la interpelación judicial.

La mercantil demandada se opone a la demanda alegando que la sociedad se constituyó por el actor y su entonces esposa, doña Irene , bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cada uno suscribió el 50% del capital social nombrándose administradora de derecho a la última por las dificultades que atravesó el actor, si bien era éste el administrador de hecho hasta el 2 de abril de 2007, fecha en que se revocaron sus poderes; que han seguido un proceso matrimonial de separación/divorcio plagado de incidencias y el demandante nunca hizo referencia, a pesar de discutirse hasta la saciedad la situación patrimonial del mismo, al contrato de préstamo cuya resolución pretende; que la firma que aparece en el documento privado de préstamo no es de doña Irene y no existe el más mínimo indicio de la existencia de un justificante de ingreso o movimiento contable del préstamo o justificante de su origen y, por tanto, no existe consentimiento de la mercantil Gestión Inmobiliaria Alto Standing S.L., en el pretendido contrato de préstamo ni, por ello, préstamo alguno que devolver y si, por equivocación pericial, pudiera sostenerse que la firma fue estampada por doña Irene , habría sido realizada sobre papel en blanco y tampoco existe consentimiento ni contrato de préstamo; y que no existe dato alguno que permita siquiera suponer que la entrega del capital del préstamo existió y no basta con la declaración realizada en el documento de haberlo recibido.

Y formula demanda reconvencional reclamando, por enriquecimiento injusto o sin causa, la suma de 55.000 euros e intereses vencidos desde el requerimiento extrajudicial -3.144,91 euros- como indemnización de daños y perjuicios y los que se devenguen a partir de la reconvención, aduciendo que, habiendo vendido Gestión Inmobiliaria Alto Standing S.L., un inmueble de su propiedad en fecha 21 de diciembre de 2006 e ingresado en una cuenta de la misma el precio recibido en fecha 26 de diciembre de 2006 -245.324,27 euros-, el demandante reconvenido, conocedor de las claves de acceso a las cuentas de la sociedad, procedió el 6 de febrero de 2007 a realizar una transferencia bancaria a su favor, en cuenta de uso personal suyo, sobre el dinero procedente de la venta del inmueble por importe de 55.000 euros, sin que hasta la fecha conste el destino del dinero que no sea el uso personal del demandante reconvenido y, requerido éste para su devolución, contestó que dicha cantidad le fue entregada "para cubrir algunas deudas urgentes de la sociedad en el momento en que se revocaron los poderes", lo que es falso porque los poderes fueron revocados el 2 de abril de 2007 y la transferencia a su cuenta personal se realizó el 6 de febrero del mismo año.

El demandante reconvenido se opone a la demanda reconvencional alegando que es inadmisible por falta de conexidad de sus pretensiones con las que son objeto de la demanda principal y, en cuanto al fondo, que doña Irene fue quien se benefició del precio de la compraventa a que se refiere la reconvención ingresando parte del mismo en su cuenta corriente personal y destinando una parte al pago de deudas personales y, posteriormente, desvió otros fondos de la sociedad en beneficio propio; y que el importe de 55.000 euros que reclama la demandada reconviniente fue entregado por la propia doña Irene , dado que en la orden de transferencia el ordenante es Gestión Inmobiliaria Alto Standing S.L., para que el actor se hiciera cargo de distintos pagos a proveedores ya que era él quien realmente conocía el negocio y el que se dedicaba en exclusiva a la tarea comercial y en ese momento la ruptura matrimonial era una cuestión real y era la administradora única de la sociedad la que en realidad disponía del capital de la empresa como le venía en gana, quedándose tras la revocación de los poderes del actor con el dominio absoluto de una sociedad que creó y puso en funcionamiento su entonces esposo don Juan Carlos .

La sentencia dictada en la primera instancia razona: la prueba pericial caligráfica practicada por perito designado judicialmente acredita que el contrato de préstamo fue suscrito por doña Irene , figurando en el mismo como representante legal de la mercantil demandada; en el propio contrato de préstamo, la representante legal de la demandada declara recibir el importe objeto del préstamo, constituyendo dicho contrato carta de pago de la cantidad, por lo que la demandada no puede alegar falta de prueba de la entrega y no habiendo acreditado la devolución del capital prestado procede, conforme al artículo 1.124 del Código civil , regulador de la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, estimar la acción ejercitada en la demanda y condenar a la demandada al pago al actor de 255.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de la demanda principal; el actor reconvenido no interpuso recurso de reposición contra la admisión a trámite de la demanda reconvencional, por lo que debe resolverse sobre ésta, máxime cuando no se ha dejado indefenso a aquél, al tener oportunidad de oponerse a la demanda y proponer y practicar la prueba que al respecto ha estimado conveniente; consta la transferencia de la mercantil al demandante por importe de 55.000 euros y, con independencia de la persona física que hubiere realizado la transferencia en representación de la sociedad, hecho no acreditado, el actor, que manifiesta haber recibido de la demandada reconviniente aquella suma, no ha acreditado haberla aplicado al pago de proveedores, por lo que, teniendo en cuenta la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, procede condenar al actor reconvenido al reintegro a la sociedad reconviniente de dicho importe e intereses legales desde la interposición de la demanda -reconvencional, se entiende-; la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la reconviniente -intereses desde el 30 de marzo de 2007 hasta la presentación de la demanda- no procede ya que no ha acreditado que el burofax por el que requiere extrajudicialmente la devolución del importe haya sido recibido por el actor reconvenido y éste lo ha negado; al estimarse parcialmente la reconvención, no se hace expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional.

El demandante reconvenido interpone recurso de apelación contra dicha sentencia impugnando el pronunciamiento que estima parcialmente la reconvención y le condena al reintegro de 55.000 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, alegando: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en el artículo 24 de la CE , e infracción, por aplicación indebida, de la doctrina del enriquecimiento injusto y jurisprudencia aplicable al caso porque la reconvención no es conexa con la demanda; y las cantidades fueron entregadas al actor para el pago de las numerosas deudas que tenía contraídas la sociedad y, por tanto, no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto al responder la atribución patrimonial a un convenio válido y la demandada no ha demostrado que el actor no ha abonado tales deudas ni, por ello, ha desvirtuado el testimonio del actor que acredita la existencia de causa.

La demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra la misma sentencia impugnando el pronunciamiento que estima la demanda -el que desestima parcialmente la reconvención, esto es, la indemnización de daños y perjuicios, se hizo constar como impugnado en el escrito de preparación del recurso pero en el escrito de interposición únicamente se impugna la estimación de la demanda principal- y el que la condena al pago de las costas de la demanda, aduciendo: la sentencia omite todas las circunstancias de los litigantes y éstas son fundamentales para interpretar correctamente la realidad y la absoluta inexistencia de contrato; la mercantil debe ser tratada como tercero ajeno a las relaciones que hayan podido existir entre los socios, antes cónyuges, y un documento privado entre las partes, en el sentido de firmado exclusivamente entre ellas, entre los socios, no tendrá efectos frente a terceros, ni frente a la mercantil demandada si no consta en documento público, pues ha podido ser manipulado, no sólo en cuanto a firmas, sino, sobre todo, en cuanto a fechas y contenidos; no se puede considerar válido el contenido íntegro del documento privado y la exigencia de la plena entrega del numerario es esencial, sin que ni siquiera sea suficiente la declaración emitida en documento privado puesto que la validez de tal manifestación ha de ser realizada en escritura pública para que surta eficacia; el informe pericial caligráfico no fue ratificado en el acto del juicio y carece de garantía al no haber podido ejercitar las partes el derecho de contradicción y defensa.

SEGUNDO.- El contrato de préstamo fue suscrito por el actor, como prestamista, y la mercantil demandada, como prestataria, no el socio actor y la socia doña Irene , ya que ésta suscribe el documento privado de préstamo en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Alto Standing S.L., y tanto en la fecha de suscripción del contrato como en la de su presentación ante la Oficina Liquidadora de la Comunidad Autónoma de Madrid para el pago del impuesto, aquélla era la administradora única de la sociedad con cargo vigente, como consta en el poder general para pleitos otorgada por la misma en fecha posterior.

Las relaciones personales y patrimoniales del actor y doña Irene no demuestran, en absoluto, la inexistencia del contrato de préstamo pues el conflicto existente entre ambos, por razón de su separación y divorcio, o su condición de socios de la mercantil a la fecha de suscripción del documento privado de préstamo, no desvirtúan la acreditada existencia, precisamente por tal documento privado, del contrato de préstamo, en el que la mercantil demandada, representada por su administradora única, doña Irene , reconoce, mediante la firma estampada de puño y letra por la última, como resulta del informe pericial caligráfico emitido por el perito designado judicialmente, la existencia del contrato de préstamo al reconocer la entrega del capital a la sociedad, otorgando en el mismo contrato carta de pago de la recepción del capital prestado, siendo evidente que, entre las mismas partes contratantes, aquí el actor y la mercantil demandada obligada a la devolución del préstamo, el documento privado cuya firma auténtica de la administradora única de la demandada ha sido acreditada, es prueba suficiente de que la cantidad objeto del contrato la tiene en efecto recibida por quien así suscribe tal declaración, ya que reiterada declaración no ha sido desvirtuada por la demandada, ni el contenido o fechas del contrato, sin que pueda cuestionar la demandada el valor probatorio del informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de la firma de su entonces administradora única por no haber comparecido el perito al acto del juicio y haber considerado el juzgador de primera instancia innecesaria la comparecencia, puesto que la incomparecencia fue precedida de diversas incidencias procesales surgidas a raíz del fallecimiento de quien era administrador único de la demandada en aquel momento y ésta nunca solicitó la comparecencia del mismo para aclarar el informe si a su derecho convenía.

La sentencia recurrida no ha podido infringir el artículo 1.227 del Código civil porque la demandada es parte contratante, no tercero.

Y hemos de añadir, que, respecto de los documentos privados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, ya tenía dicho (por todas, la sentencia de 11 de junio de 2001 ), que «como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código civil , sin que el artículo 1225 sea referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico - sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989 -, (...)»; que el reconocimiento de firma acredita no solamente la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental ( Sentencias 2 de octubre 1980 y 17 de febrero de 1992 ) y si bien es cierto que ello no implica el asumir incondicionalmente la veracidad intrínseca del documento, ya que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( sentencia de 3 de julio de 1992 ), dicha carga incumbe a quien, perjudicado por el contenido documental, sostenga su falsedad, de conformidad con lo prevenido, ahora, en los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y que el valor probatorio de un documento privado debe conjugarse con los restantes medios probatorios, conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1994 , 29 de marzo de 1995 y 12 de diciembre de 2000 ); incluso, a la vista del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cabe la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de un documento cuya autenticidad no se pudiere deducir o no se hubiere propuesto prueba alguna sobre dicha autenticidad una vez impugnado por la parte a quien perjudique.

Y, en este caso, la autenticidad del documento privado ha sido acreditada al probarse que la firma era de la administradora única de la demandada y no desvirtuarse por ésta la veracidad intrínseca del documento.

El recurso de apelación interpuesto por la demandada ha de ser desestimado y condenada la misma al pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

TERCERO.- El actor reconvenido no interpuso recurso de reposición contra la admisión a trámite de la reconvención, de modo que la admisión a trámite quedó consentida por él y ya no puede volver, en la contestación a la misma, sobre la concurrencia o no del requisito de conexidad de sus pretensiones con las que son objeto de la demanda principal.

El conocimiento y resolución de la demanda reconvencional, en consecuencia, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en el artículo 24 de la CE , como gratuitamente alega el reconvenido apelante, máxime cuando ha contestado la demanda reconvencional y ha podido alegar y probar lo conveniente a su derecho.

La suma de 55.000 euros fue transferida desde una cuenta societaria a una cuenta personal del actor, sin que conste causa alguna del desplazamiento patrimonial, toda vez que, si bien el reconvenido alega que se hizo por la sociedad para pago a acreedores de la misma, la alegación carece no sólo de la más mínima prueba sino, también, del mínimo detalle exigible al demandado reconvencional y era éste quien tenía la carga de la alegación -del detalle, al menos, de los acreedores a quienes debía pagar las deudas de la sociedad con el fin de que la reconviniente pudiera, en su caso, probar la inexistencia del acreedor o de la deuda-, y la carga de probar el destino del dinero dada la mayor proximidad a la fuente de la prueba -a los recibos de pago, a los documentos bancarios justificativos del pago o a los testimonios de los genéricamente denominados acreedores-, no bastando su propia declaración-afirmación, por lo que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto.

Y es que, el reconvenido olvida que conforme a lo establecido en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales" y que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de marzo de 2007 , si bien es cierto que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no lo es menos que sobre la contraparte recae la carga de negar las alegaciones deducidas de contrario, debiendo atenderse en su enjuiciamiento no a la negativa global y genérica, sino a los específicos argumentos que el demandado vierte en apoyo de su tesis e incluso a los extremos silenciados, en aquellos de los que pueda inferirse una tácita conformidad".

En este supuesto, el reconvenido no levantó la carga que le impone dicho precepto, esto es, no indicó siquiera qué acreedores eran los pretendidos destinatarios del dinero. Tampoco acreditó su existencia con el fin de que pudiera deducirse la existencia de causa en el desplazamiento patrimonial no explicado por circunstancia alguna.

El recurso de apelación interpuesto por el reconvenido ha de ser desestimado y condenado al pago de las costas causadas en esta alzada por tal recurso ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Juan Carlos , representado por el procurador don Alejandro Viñambres Romero, y por la mercantil Gestión Inmobiliaria Alto Standing S.L., representada por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid (juicio ordinario 350/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso desestimado.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los dos apelantes para recurrir a los que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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