Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 706/2010 de 24 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100196


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 213/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 706/2010

JUICIO Nº 1647/2006

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Remedios que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. Mª ANGELES LOPEZ ALVAREZ. Es parte recurrida CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S.A . que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. LUQUE FERNANDEZ, SALVADOR; y Leocadia (REBELDE) y que en la instancia ha litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Remedios frente a D./Dña Leocadia y Catalana Occidente, condenando a la parte demandada a abonar solidariamente a la demandada la suma de cinco mil setecientos treinta y dos euros con cincuenta y tres céntimos 5.732,53 euros, más los intereses especificados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de abril de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda presentada por Remedios , condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 5.732,53 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación, se alza la actora-apelante, alegando, en síntesis, el error en la valoración de las pruebas periciales practicadas, discrepando de la sentencia recurrida tanto en los días fijados como impeditivos como en las secuelas que ha tomado en consideración la Juez "a quo"..

La representación procesal de la parte apelada Cía de Seguros Catalana Occidente S.A., se opusio al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se alega, como primer motivo del recurso, el error en la valoración de las pruebas periciales practicadas.

Al hilo de la denuncia del error en la prueba pericial, debe recordarse que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

En el presente caso nos encontramos con dos informes periciales, que han sido aportados por las partes, y que difieren, no sólo en cuanto a los días de incapacidad temporal, sino también en cuanto a las secuelas que le hayan podido quedar a la actora lesionada.

La Juez "a quo" se inclina por darle mayor prevalencia al informe pericial de la parte demandada que el presentado por la actora.

En relación con los días impeditivos o de incapacidad temporal, sostiene la Juez "a quo" que los días impeditivos no tienen porqué coincidir con los de baja laboral, por cuanto el concepto de día impeditivo hay que relacionarlo con el de sanidad, y la sanidad se obtiene en la fecha de estabilización de las lesiones, de modo que, a partir de este momento, y no siendo posible la mejoría del lesionado, surge el concepto de secuela.

Este argumento es correcto jurídicamente, y en base al mismo la Juez de instancia rechaza los días reclamados por la actora en concepto de incapacidad temporal, por cuanto se basa exclusivamente en los partes de baja laboral.

Sin embargo, debe apreciarse que el número de días de incapacidad temporal señalados por el perito de la parte demandada (en el que se basa la sentencia) toma en consideración 20 días de rehabilitación, siendo así que la recurrente asistió a 44 sesiones de rehabilitación, y aún cuando el citado perito tomó en consideración, tras la segunda visita de la lesionada, que con las veinte sesiones de rehabilitación que llevaba dadas hasta ese momento era suficiente para entender que las molestias habrían de ser consideradas como secuelas, debe considerarse, sin embargo, que, tal y como indica la fisioterapeuta en su informe obrante al folio 26, no es sino hasta el día 13 de Febrero de 2.006 cuando debe entenderse agotadas las posibilidades de recuperación de la lesionada, por lo que hasta esta fecha se ha de computar los días de incapacidad temporal (y a partir de esa fecha las molestias se consideran secuelas), lo que significa que la lesionada estuvo noventa días impedida para sus ocupaciones habituales (del 13 de Noviembre de 2.005 al 13 de Febrero de 2.006).

TERCERO.- En cuanto a las secuelas, deba tomarse en consideración no solamente los informes periciales aportados por las partes, sino también la documentación médica en que dichos informes se basan, especialmente los emitidos tras las visitas a los centros de urgencia médica a los que asiste la lesionada, y en concreto: a) el día 15 de Noviembre de 2.005, asiste a urgencias del Hospital Virgen de la Victoria, en el que le confirman el diagnóstico anterior emitido el día del accidente; b) el día 22 de Noviembre de 2.005 acude nuevamente a urgencias por padecer dolor costal, siendo diagnosticada de contusión costal tras accidente de tráfico; c) el día 14 de Diciembre de 2.005, acude nuevamente a urgencias y se le diagnostica una dorsalgia; d) el día 3 de Enero de 2.006 acude nuevamente a urgencias y se le confirma el mismo diagnóstico; e) con fecha de 13 de Febrero de 2.006, la fisioterapeuta le da el alta en el tratamiento seguido, y considera que le han quedado como secuelas "síndrome postraumático cervical" y "cefaleas postraumáticas muy intensas".

En base a la citada documentación, y tras el examen de la lesionada en varias ocasiones, el perito propuesto por la actora recurrente (traumatólogo y cirujano ortopédico) informa que la lesionada sufre en el momento del informe dolor ante los ejercicios propios del cuello, con especial incidencia en las Rotaciones y Extensión, las cuales se tornan dolorosas y sin abarcar la amplitud de movimiento adecuada, entrando de forma automática en contractura generalizada, considerando que le han quedado como secuelas síndrome postraumático cervical (8 puntos), limitación en movimiento de columna dorsal (2 puntos) y síndrome postconmocional (7 puntos).

Por el contrario, el perito propuesto por la demandada, en cuyo informe se basa la Juez "a quo", solamente recoge como secuela el síndrome postraumático cervical, otorgándole una puntuación muy baja de 2 puntos (sobre una orquilla de 1 a 8 puntos).

Ciertamente, no existe en las actuaciones la documentación médica oportuna que acredite, de forma cumplida, la existencia de un síndrome postconmocional, por lo que debe rechazarse tal petición.

Ahora bien, en cuanto a las otras secuelas descritas por el perito propuesto por la parte actora, no debemos olvidar la especial cualificación profesional del citado perito (traumatólogo y cirujano ortopédico), frente a la del perito propuesto por la parte demandada (médico de valoración del daño corporal).

Pues bien, teniendo en cuenta estas circunstancias, así como la dinámica del accidente y de las lesiones que sufrió la actora tras el accidente, unido a las reiteradas ocasiones en las que ha tenido que acudir a un centro de urgencia médica por intensas cefaleas e incluso recibir cuarenta y cuatro sesiones de fisioterapia, esta Sala considera adecuado apreciar mayor grado de corrección en el informe del perito propuesto por la parte actora, y, en consecuencia, estima la existencia de las secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y limitación en movimiento de columna dorsal, otorgando una puntuación de 6 puntos por la primera y 2 por la segunda, por lo que, teniendo en cuenta el baremo del año 2.005 y la edad de la lesionada en la fecha del accidente (31 años), obtendríamos una indemnización por secuelas de 5.905,76 €, que, sumándole el 10 % por factor de corrección, nos daría unas cifra total por secuelas de 6.496,33 €.

A esta cantidad hay que añadir la indemnización procedente en concepto de incapacidad temporal, lo que supone multiplicar 47,28 € por 90 días, que arroja un resultado de 4.255,2 €, a lo que habría que añadir el 10 % por factor de corrección, lo que supone una cifra total por este concepto de 4.680,72 €.

Por tanto, en concepto de lesiones y secuelas corresponde a la actora una indemnización de 11.177,05 €.

No siendo el informe emitido por el perito de la parte actora un gasto derivado directamente del accidente de tráfico, debe rechazarse su indemnización.

A la cantidad fijada anteriormente en concepto de lesiones y secuelas hay que sumar los gastos concedidos en sentencia relativos a farmacia (72,34 €), el casco (105 €), la ropa (94 €) y 44 sesiones de fisioterapia (1.320 €), lo que arroja una cifra final de 12.768,39 €.

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado parcialmente.

CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, con fecha de 12 de Noviembre de 2.008 , en los autos de Juicio Ordinario 1.647/06, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Fijar en la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.768,39 € ) el importe de la indemnización que deberán abonar solidariamente los demandados Leocadia y CÍA CATALANA DE OCCIDENTE S.A. a la actora Remedios , más los intereses correspondientes, calculados y computados en la forma establecida en la sentencia recurrida.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.