Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 685/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 213/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00213/2012
SENTENCIA
NÚM. 213/12
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 401/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Pura representada por la Procuradora Dña. Elvira Nuñez Herrero y dirigida por la Letrada Dña. Olga María Martínez Lillo y como demandada y en esta alzada apelante Promotora la Arboleda Los Lisos S.L. representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida sucesivamente por los Letrados Dña. Victoria Rivera Barrachina y D. Pedro Álvaro Marín Lacal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Pura contra Promotora la Arboleda los Lisos S.L. debo:
· Declarar resuelto el contrato de compraventa objeto de litigio, por incumplimiento del vendedor Promotora la Arboleda de los Lisos S.L.
· Condenar a la demandada a devolver a la demandante las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato objeto de litigio, que ascienden a cuarenta y dos mil euros (42.000 €), más los intereses legales desde el momento de la reclamación de 25 de septiembre de 2.009.
· Condenar a la demandada al pago indemnizatorio a la actora de los gastos de alquiler efectuados por ésta última desde la fecha en que debió ser entregada la vivienda (30 de septiembre de 2.009) hasta la fecha de resolución del contrato por sentencia firme en esta litis; importe que se calculará en fase de ejecución conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
Y desestimando la demanda reconvencional formulada por Promotora La Arboleda de los Lisos S.L. contra Dña. Pura , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas contra ella.
Se condena a la demandada reconviniente al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 685/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día 17 de los corrientes por providencia dictada el día 6 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, limitado a su pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de gastos de alquiler efectuados por la demandante desde la fecha en que debió ser entregada la vivienda ( 30/9/09) hasta la sentencia firme , basándose, en síntesis, en la ausencia de relación de causalidad entre los daños y perjuicios alegados y la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa pactado entre las partes, y con la falta de prueba del daño, invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como en los efectos retroactivos de la resolución del contrato y la improcedencia de indemnizar daños y perjuicios producidos posteriormente a la misma, interesando la revocación de dicho pronunciamiento y no imposición en tal caso de las costas de la primera instancia, al suponer la estimación del recurso una estimación parcial de las pretensiones de la actora, que se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.
Para la resolución de esta alzada ha de partirse de que la reclamación de daños y perjuicios derivada del artículo 1124 del CC es una petición accesoria, cuyo presupuesto es la estimación de la acción principal de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 ), siendo imprescindible por regla general probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 2011 que se refiere a las sentencias de 29 marzo 2001 , 30 abril 2002 , 10 julio 2003 y 29 de enero de 2010 ).
Junto a ello ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia en relación con los efectos de la resolución del contrato, que se expresa, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 1 de marzo de 2012 , conforme a la cual "1º..... la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas contenidas en el Art. III.-3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y asimismo se encuentra en el Art. 1203 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General de Codificación.
2º Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone"[...] que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido [...]. Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el Art. 1295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124 CC que, como se ha dicho[...] ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el Art. 1123 CC y 1303 CC para el caso de nulidad[...]" (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ).
3º La razón de la regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo establecido en el Art. 1101 CC , haya lugar o no a indemnizaciones, según el origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 ."
SEGUNDO.- A partir de la expresada doctrina ha de efectuarse un análisis revisor del resultado de la prueba practicada, para concluir sobre la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios que fija la sentencia apelada que, entre otros pronunciamientos, condena a la demandada "al pago indemnizatorio a la actora de los gastos de alquiler efectuados por ésta última desde la fecha en que debió ser entregada la vivienda (30 de septiembre de 2009) hasta la fecha de resolución del contrato por sentencia firme de esta litis; importe que se calculará en fase de ejecución conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia."
Al respecto también ha de señalarse, por una parte, que las alegaciones que se efectúan por la parte demandante en relación con la venta de la antigua casa de la actora, no son relevantes al no constituir la venta fundamento de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que se reduce a la reclamación de los gastos del alquiler abonados por la misma desde que la demandada incumplió su obligación de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa, y que se fija hasta la fecha de resolución de este contrato por sentencia firme; y, por otra, que no resulta determinante el contrato de arrendamiento que se aporta como documento nº 6 de la demanda, de fecha 18 de enero de 2008 (folios 71 a 76), pues no se reclaman las rentas con base en el mismo.
Establecido lo anterior, es correcta tanto la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia apelada, documental -contrato de arrendamiento aportado como documento nº 7, de fecha 23 de septiembre de 2009, y orden de transferencia bancaria correspondiente al alquiler del mes de noviembre de 2009 que no constan impugnados-, y testifical del Sr. Ezequias , en el sentido de haber quedado acreditada la existencia del arrendamiento y el abono de la rentas correspondientes, como la consideración del importe de éstas como un perjuicio derivado del incumplimiento por la demandada de su obligación de entrega de la vivienda, pues en definitiva, el pago de rentas enlaza con la imposibilidad de disponer de la vivienda propia, y no procede estimarlo equivalente al pago de precio o amortización de préstamo hipotecario, pues son conceptos que tiene muy diferente significación y alcance en el patrimonio de la demandante.
No obsta a la referida apreciación el que la actora no pretenda el cumplimiento, sino la resolución contractual, pues no cabe desconocer que no se produjo la resolución extrajudicial de la compraventa que comunicó a la demandada mediante los burofax que le remitió los días 25 de septiembre y 8 de octubre de 2009, porque está no la aceptó, habiendo solicitado posteriormente mediante reconvención la vigencia y el cumplimiento del contrato, de forma que se produjo una prolongación de la situación de falta de disposición de la vivienda objeto del contrato transcurrido el plazo pactado de entrega, y de controversia sobre la subsistencia de las obligaciones nacidas de éste, de entrega de la vivienda y pago del precio, que no fue decidida hasta la sentencia dictada en primera instancia que acordó la resolución del contrato, siendo compatibles conforme a lo expuesto, reintegración e indemnización, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Promotora la Arboleda Los Lisos S.L. representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores contra la sentencia dictada el día quince de de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 401/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
