Sentencia Civil Nº 213/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 720/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003837

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 720/2011- S -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000792/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante: D Estanislao Y D Isidoro .

Procurador.- Dña. JESUS MORA VICENTE.

Apelado: Dª Adolfina Y D. Ramón .

Procurador.- Dña. MARIA ISABEL CAMPOS DOMINGUEZ.

SENTENCIA Nº 213/2012

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce

Vistos por mí, JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000792/2010, promovidos por Adolfina Y D. Ramón contra Estanislao Y Isidoro sobre "reclamacion de rentas ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Estanislao Y Isidoro , representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. SALVADOR FERRER GIMENEZ contra D Adolfina Y D. Ramón , representado por el Procurado Dña. MARIA ISABEL CAMPOS DOMINGUEZ y asistido del Letrado D JOSE CARLOS MORA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 28.2.2011 en el Juicio Verbal - 000792/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dª Adolfina y D Ramón , representados por el Procurador Dª Mª Isabel Campos Dominguez, contra Isidoro y Estanislao representados por el Procurador D Jesus Mora Vicente y en consecuencia. 1 Condeno a Isidoro y Estanislao a abonar de manera conjunta y solidaria a Dª Adolfina y D Ramón la cantidad de 29.000 euros ( veintinueve mil euros ) , mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, 9 de junio de 2010.2.- Condeno asimismo a los expresados demandados al pago de las costas derivadas de este procedimiento. ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao Y Isidoro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Adolfina Y D. Ramón . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

Fundamentos

PRIMERO.-

Se presenta demanda por la señora Adolfina y el señor Ramón en reclamación de las rentas de vecidas de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda con opción de compra que fechado, el 28/03/2008 fue suscrito entre los actores y los demandados Señores Isidoro y Estanislao . Alcanzando la cuantía de lo reclamado 29.000 €, bien es cierto que en el acto de juicio se produjo allanamiento parcial,pues los demandados reconocieron deber a los actores aprte de la referida cantidad.

Resulta base principal de la oposición la existencia de un pacto verbal entre unos y otros en los que se rebajan el importe de la venta de 2000 € mensuales a 1000€, que se hizo efectivo de enero a octubre de 2009.

Se dicta sentencia con fecha 28/02/2011 en cuyo fallo se estima la demanda íntegramente condenando a los demandados al pago de 29000 € más intereses legales desde la fecha de presentación de demanda a saber el 09/06/2010 .

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se recurre en apelación por los demandados, fundamentalmente con base en a que dada la gran inversión realizada en el restaurante y la deficitaria explotación durante una reunión celebrada en diciembre del 2008 se acordó con los actores de forma verbal la rebaja del alquiler pasando, 2000 a 1000 € mensuales. De tal forma que se efectuaron dichos pagos desde el mes de enero de 2009 a octubre de ese mismo año. Y en este sentido se valora la prueba estableciendo que la propia actora reconoció que existió esa reunión y que consintió en la rebaja, si bien no reconocía que fuera un acto definitivo, sino un simple trato de favor para el pago parcial. En esta línea los demandados realizan las declaraciones fiscales conforme a la efectiva rebaja. Junto este indicio existe también el hecho de que los demandados efectuaron en la cuenta de los actores el ingreso de 1000€ al mes sin oposición alguna, de manera que no tiene sentido la espera de 10 meses para reclamar si realemente existía ese pacto verbal. Asimismo y como segundo motivo de apelación se especifica que habiéndose modificado la cuantía de la demanda, más exactamente intento de ampliación, que fue denegado se considera que es una estimación parcial de la demanda por lo que se entiende no debía haber sido objeto de imposición de costas.

Debe establecerse en primer lugar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, que en realidad es lo que se pretende en tanto que la existencia del pacto verbal definitivo no solo no se acredita sino que no es suceptible de ser interpretado de forma indiciaria. ( S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo numero 779/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 30 julio "...según denuncia, la sentencia de instancia ha realizado una valoración ilógica de este medio demostrativo, ... se desestima porque esta Sala tiene declarado que (...) se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 683], 29 de enero de 1991 [ RJ 1991, 345], 11 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7478], 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2006 , 12 de abril [ RJ 2007, 2410], 20 de junio [RJ 2007, 3457 ] y 29 de noviembre de 2007 [RJ 2007, 8432 ] y 29 de mayo de 2008 [RJ 2008, 2182]), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia...". De ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance que en este caso aparecen no solo las testificales, sino tambien los conceptos establecidos en las facturas que sirven de base a la reclamación, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.y es la realidad que no se aprecia de ninguna manera ninguno de los elementos de prueba que se pretenden subsumir en prueba indiciaria, por el contrario el allanamiento ya presupone los elementos de existencia de deuda, y de ninguna manera resulta un elemento determinante que las declaraciones fiscales de los demandados deben ser los puntos sobre los que deba constituirse la prueba de existencia de un determinado tipo de deuda. Por el contrario la intervención de la actora lo único que ha puesto relevancia es que se le hizo un trato de favor , permitiendo el pago a cuenta que de ninguna manera es susceptible interpretarse como la existencia de un pacto verbal sobre el que se apuntalaría la argumentación del recurso interpuesto. Así pues, el elemento principal de oposición, a saber la existencia de un pacto verbal para la rebaja de la renta no sólo no se ha probado sino que ni siquiera de forma indiciaria se ha podido plantear de una forma correcta por lo que no puede sino desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

Queda pues únicamente analizar las argumentaciones establecidas para con respecto a la imposición de costas que se argumenta en dos órdenes de causas, primero lo que entiende que es una ampliación de la demanda, que en realidad no existe pues se denegó. Y en segundo lugar la estimación parcial de la demanda en el entendimiento de que al haberse admitido 8000 € que se reconocen adeudar esto varía la cantidad que se acuerda en la sentencia, hecho que tampoco ha ocurrido pues la sentencia lo que acuerdo sobre 29.000 € como corresponde con independencia de que la prueba solamente haya versado sobre la parte que no se reconoce.por lo dicho en atención a los puestos de desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y Isidoro contra la sentencia dictada con fecha 28/2/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Massamagrell en Juicio Verbal 792/2010.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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