Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 816/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 213/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/005744
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 816/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 269/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ZORTE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a / Abokatua: JORGE SANZ TORRE
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NUMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGI
SENTENCIA Nº 213/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 269/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de ZORTE S.A. apelante - demandante, representada por la Procuradora MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y defendida por el Letrado JORGE SANZ TORRE contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NUMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BILBAO apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora OIHANA PÉREZ VALCÁRCEL y defendida por el Letrado GUILLERMO TREKU ANDONEGI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 20 de junio de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS, en nombre y representación de ZORTE, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE BILBAO, con Procurador OIHANA PEREZ VARCARCEL, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 2º adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2008 en el extremo relativo a la inclusión entre las partidas de las que se hace partícipe a Zorte, S.A. de las correspondientes a 'Indemnización Lonja', por importe de 14.625,50 euros, y a 'Abogado', por importe de 4.008,01 euros, absolviendo a la citada demandada de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZORTE, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 816/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Reitera la recurrente en esta alzada, que los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, relativos a un' y' así como el de que '
' Los propietarios contribuirán a los gastos que se ocasionen por razón de los elementos y servicios comunes de la totalidad del edificio en proporción a la cuota de participación que con relación al total del edificio se les ha asignado en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal.
Los propietarios del local comercial o lonja de la planta baja no contribuirán a los gastos que se ocasionen por el portal, cajas de escalera y pasillo de acceso a éstas'
El recurrente considera que estas cláusulas le eximen del abono de la cuota reclamada y que no tiene obligación alguna de contribuir a los gastos de las obras por eliminación de barreras arquitectónicas.
La Sala no comparte ese argumento que quedó definitivamente resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2.010 que viene a unificar la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. El Alto Tribunal dice que la cuestión planteada debe partir de las siguientes premisas:
' 1) A tenor del apartado e) del art. 9 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que concuerda con la previsión contenida en el art. 3a cuyo tenor 'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor de inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad .
Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuída, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
2) Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/09, de 17 de diciembre 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante Los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.
3) Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de Propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos , pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/08, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.
4) El principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/09, de 18 de noviembre ).
5) Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia nº 1.181/08 de 18 de diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y a abonar los que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley'.
6) Finalmente, la sentencia nº 927/08, de 21 de octubre , reiterada en al 720/09, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencia 702/94, de 13 de julio , 695/95 de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/06 de 28 de septiembre de 2.006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor , permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor '.
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, y como quirera que obras requeridas para la accesibilidad del inmueble, entre las que se incluyen según el proyecto de ejecución las realizadas en portal y caja de escaleras, se rigen por igual régimen que las obras necesarias para el adecuado uso del inmueble ( art. 11 de la LPH ), estando obligada la Comunidad a su pago conforme dispone el apartado 3 del citado art. de la LPH, habrá que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a ' gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, , ya que, como afirma la referida sentencia 1151/08 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no sólo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
SEGUNDO.-Tampoco resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina de os actos propios en la que la recurrente se ampara, para privar de efectividad a los acuerdos impugnados, pues lo cierto es que no existe una postura de la Comunidad de Propietarios, que le haya excluído de forma inequívoca del pago de los gastos que se reflejan en dichos acuerdos, existiendo actos expresos de la Comunidad que evidencian que no admiten la exención de las lonjas al pago de los gastos: asi en la Junta de 31 de Mayo de 2007 (folio 272); en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios frente al hoy recurrente (folio 350 vuelto) y en la Junta de la Comunidad de 17 de Noviembre 2008 (folio 27 vuelto), ofreciendo la Comunidad de Propietarios una explicación razonable sobre el hecho de no exigir a la recurrente un pago mensual de la derrama establecida.
Procede por lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZORTE, S.A contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 269/09, de que este rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0816 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

