Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 175/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00213/2012

SENTENCIA núm 213/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. SILVIA PUIGBO RABINAD

En ZARAGOZA, a tres de abril de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 175/2012, en los que aparece como parte apelante , INMUEBLES VIETRA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO DE ARSUAGA BALLUGERA, y como parte (apelada) , C.P. DEL EDIFICIO000 DE SABIÑANIGO (HUESCA), representado por el Procurador de los tribunales, D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, y asistido por el Letrado D. Julio Rojas Bejarano, (apelado ) D. Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. JAIME ARENAS LAFUENTE, (apelado) Jacinto ,y Justiniano , representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA y asistidos por el Letrado D. FEDERICO LAGUNA ARANDA, (apelado) HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGON S.L. representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistido por el letrado D. RICARDO CHUECA ARDUÑA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de enero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda frente a D. Heraclio , D. Jacinto , D. Justiniano Y HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGÓN, S.A., DEBO ABSOLVERLES Y LES ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Que estimando parcialmente la demanda frente a INMUEBLES VIETRA S.L. DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la promotora INMUEBLES VIETRA S.L. a pagar a la comunidad demandante la suma de 65.365,69 euros e intereses legales sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INMUEBLES VIETRA S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE SABIÑANIGO" de HUESCA, no oponiéndose el resto de apelados, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandante reclama de la promotora, constructora y técnicos (arquitecto superior y técnicos) una indemnización económica derivada de la reposición de un vicio del edificio, que atribuyen a defectos en la construcción. Articula la demanda en base a la responsabilidad ex lege contenida en el art 1591 C. civil , así como en las responsabilidades contractuales y extra-contractuales. Citándose al efecto los arts 1902 y 1.101 C. civil y específicamente respecto a la promotora la normativa de la compraventa.

La sentencia de primera instancia absuelve a la constructora y a los técnicos y estima parcialmente la demanda respecto a la promotora, condenándola a indemnizar a la comunidad la cuantía de 65.365,69 euros. Para ello acude a la condición de la promotora como "vendedora", ex art 1.124 C.c ., lo que le obliga a entregar lo ofrecido en la compraventa; cosa que no sucede cuando el inmueble resulta inidóneo por vicios ruinógenos.

SEGUNDO.- Recurre la citada promotora e insiste en el argumento fundamental de su contestación. La caducidad de la acción, al haber sucedido el vicio (desplazamiento del faldón de la cubierta) pasados diez años desde el certificado final de obra ( art 1591 C. c.). Considera que la cita esporádica del arta 1.101C.c . es escasamente representativa de la causa de pedir "ex contracti", sobre todo porque no se ha aportado ningún contrato de compraventa realizada por "Inmuebles Vietra S.L.". Y, en todo caso, habría de probar la actora que la demandada incurrió en dolo, negligencia o morosidad, que es el presupuesto de aplicación del art 1.101 C.c .. Por fin, no se han determinado las causas del vicio litigioso, aparecido después de 12 años de conclusión de las obras.

TERCERO.- Desde un punto de vista fáctico no se discute que la obra se concluyó en 1997 y que el deslizamiento del faldón tuvo lugar en 2009. Es decir doce años después. Tampoco parece discutible que existió un defecto de ejecución. Pero, en todo caso, lo que no puede aceptarse es que sea consecuencia normal e imponible a los compradores de las viviendas el que el faldón del tejado se deslice a los 12 años de su terminación, con perjuicios para los moradores (huecos, gotera, etc.) y grave riesgo para los que circulan por la vía pública a la que da el citado faldón. Obviamente, eso no es una consecuencia natural de la compraventa de un inmueble, ex art 1258 C.civil .

Por lo tanto, a esa realidad habrá que aplicar la normativa de la compraventa y la general de las obligaciones y contratos.

CUARTO.- En cuanto a la primera, porque -como ha reiterado la jurisprudencia- la promotora no sólo responde como organizadora de la ejecución de las obras (culpa "in eligendo" e "in vigilando"), sino como vendedora, que asume el riesgo y el beneficio de la transformación de un solar en un edificio habitable. De tal forma que -aunque no directamente aplicable al caso enjuiciado- la L.O.E. 38/99, recoge la figura del promotor en la línea dibujada por la doctrina jurisprudencial. Es decir, quien decide, impulsa, programa y financia la edificación, bien para sí (autopromoción), bien para su enajenación, entrega o cesión a terceros, bajo cualquier título ( art 9 L.O.E .). Y en el caso enjuiciado es evidente que "Vietra" construyó para vender, puesto que no se quedó el inmueble para sí. El representante de la ahora apelante, D. Justiniano , al ser interrogado concluyó que encargó la obra para "vender". Lo que es una prueba más ( art 316 LEC ) que incide en la aplicación de las reglas de la compraventa.

QUINTO.-Esta sección ya se ha pronunciado al respecto. Entre otras, en su sentencia 317/2010, de 17 de mayo . Así, razona; En cuanto a la responsabilidad de la promotora es numerosa la jurisprudencia existente al respecto, en una evolución que ha culminado en la redacción del artículo 17 L.O.E . en todo caso -dice el punto 3- el promotor responderá solidariamente con los demás agentes constructivos, ante los adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los contratos (punto1) y de los que alcancen al vendedor frente al comprador, conforme a los artículos 1484 y siguientes y demás legislación aplicable a la compraventa (punto 9).

Por lo tanto, carece de relevancia que las acciones por vicios ocultos (ex Arts 1484 a 1490 del C.c .) hayan caducado. En primer lugar, porque dentro de las acciones que competen al comprador está la de exigir del vendedor la entrega de la cosa en condiciones de servir para el uso para el que se destina. Y si la edificación padece de vicios ruinógenos (en el amplio concepto de ruina funcional) el vendedor ha de responder por ellos al comprador, pues aquéllos le hacen inútil, inidóneo o gravemente incómodo el uso del inmueble adquirido. Inmueble respecto del cual el promotor es beneficiario económico: Ss.T.S. 13 de diciembre de 2007 , 13 de mayo de 2002 y 26 de junio de 2008 .

Por lo tanto, el promotor se constituye en garante del producto final ( S.T.S. de 29 de noviembre de 2007 ). Y estas acciones de cumplimiento contractual ( arts. 1100 y 1124 del Código Civil ) tienen un plazo de prescripción de 15 años.

En segundo lugar, porque los defectos constructivos de entidad (no meros repasos) pueden incardinarse en la doctrina del "alliud pro allio", pues llegan a producir inhabilidad del objeto al hacerlo impropio para el fin para el que se destina. Y como razona la S.T.S. de 25 de febrero de 2010 , "esa inidoneidad raramente se descubre en momento inmediato a la entrega, sino en uno posterior, que puede llegar a ser muy posterior".

SEXTO.- Por lo tanto, no cabe duda de que el caso ante el que nos encontramos es perfectamente incardinable en la doctrina precedente. Lo que conduce a la desestimación del recurso. Con la pertinente condena en costas a la apelante ( art 398LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Inmuebles Vietra S.L.", debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dése al depósito el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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