Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 243/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100211

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00213/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 243/13

En OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº213/13

En el Rollo de apelación núm.243/13, dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso, que con el número 455/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Mieres siendo apelantes DOÑA Encarnacion y DOÑA Gabriela , demandadas en primera instancia, representadas por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y asistidas por el/la Letrado Sr./a García Bejega; y como parte apelada DON Carlos Antonio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso Cienfuegos y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez Moro; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 27-02-13 y auto de aclaración en fecha 25-03-13, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

Sentencia 27-02-13 :'ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de divorcio interpuesta en nombre y representación de Don Carlos Antonio frente a Doña Encarnacion y su hija Doña Gabriela DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por ambos contrayentes, Don Carlos Antonio y Doña Encarnacion , casados el día 17 de octubre de 1.990 en Mieres, con los demás EFECTOS LEGALES inherentes a esa declaración, confirmándose las medidas adoptadas en sentencia de separación de 21 de febrero de 1.995, de este Juzgado nº1 de Mieres (Autos 269/1.994), con la siguiente precisión:

-SE DECLARA LA VIGENCIA DURANTE DOS AÑOS DE LA PENSION DE ALIMENTOS establecida a cargo de Don Carlos Antonio a favor de su hija Doña Gabriela en dicha Sentencia de Separación, plazo que comenzará a computarse desde el dictado de la presente.

-Una vez firme la Sentencia expídase testimonio y remítase al REGISTRO CIVIL DE MIERES donde figura inscrito el matrimonio para la práctica del asiento correspondiente, Sección 2ª, al Tomo NUM000 , Página NUM001 .

-No ha lugar a la imposición de COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Auto fecha 25-03-13:'S.Sª. RESUELVE: Procede aclarar la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013 , en el sentido de que en el Fallo de la misma, párrafo segundo, donde pone 'plazo que comenzará a computarse desde el dictado de la presente' ha de poner 'plazo que comenzará a computarse desde la presentación de la demanda, esto es, octubre de 2012'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-07-13.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de divorcio y modificación de medidas definitivas interpuesta al amparo de los artículos 82 , 91 y 152 del Cc , aun cuando sin cita expresa de dichos preceptos, declarando que la pensión de alimentos debida a la hija mayor de edad, que seguía conviviendo en el domicilio familiar, se extinguiría en el plazo de dos años contados desde la interposición de la demanda habida cuenta que aquella tenía veintidós años, había abandonado sus estudios y no padecía patología grave que la impidiera trabajar por lo que el plazo indicado parecía suficiente para que encontrara un empleo que le permitiera sufragar sus propias necesidades; interponen recurso las demandadas por error en la valoración de la prueba practicada sobre el abandono del proceso de formación, que dijeron meramente transitorio en tanto se recuperaba de la enfermedad que le aquejaba, y subsidiariamente suplicaron que dicho auxilio se prorrogara un año más.

SEGUNDO.-Ciertamente la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango, basado en el principio de la solidaridad familiar, que encuentra amparo en el art. 39-1 de la Constitución Española cuando proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia; por ello la Ley trata de rodearle de las mayores garantías anticipando, por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer demanda ( art. 148 del Cc .), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( artículo 151 de ese mismo texto legal ), suprimiendo las restricciones impuestas al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso ( art. 47 de la Ley Concursal ); es sabido también que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado el T.S. en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y 28 de noviembre de 2.003 , a lo que aún añadiremos nosotros que, tratándose de alimentos concedidos en el pleito matrimonial, los hijos mayores de edad deben seguir viviendo en el hogar familiar como condición imprescindible para que continúen abonándose al progenitor en cuya compañía quedaron, pues en otro caso, deberá dejarse sin efecto la condena a favor de este último, sin perjuicio de que el alimentista pueda reclamarlos luego en procedimiento independiente si así lo necesitare.

Ahora bien, del mismo modo que la filiación hace nacer para los padres el deber de prestar alimentos a los hijos, estos deben a su vez obrar con celo y dedicación aprovechando las oportunidades que la vida les depara para alcanzar la completa emancipación de sus padres, hasta el punto que, de no hacerlo así, podrá igualmente suspenderse su derecho a ser mantenido por aquellos pues el artículo 152.5º del CC prevé que cesará también la obligación de dar alimentos cuando la necesidad 'provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.'; en consecuencia la pasividad, el interés insuficiente demostrado por el alimentista en la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación de la necesidad o de estar en disposición de hacerlo; ello es así porque no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de implicación en acceso a un empleo ( STS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 ) y de 23 de enero de 2.012 ).

TERCERO.-En el supuesto revisado la alimentista dice no haber abandonado definitivamente los estudios, sino que los ha pospuesto por el tiempo necesario para recuperarse de una enfermedad; sin embargo se carece de toda información sobre los estudios en que supuestamente se encuentra inmersa, de manera que resulta imposible valorar la dificultad de los mismos, la implicación de la alimentista a ese respecto y si los resultados obtenidos en la etapa previa permiten pronosticar fundadamente la pronta terminación de los mismos o son simple excusa para prorrogar el auxilio paterno.

Los únicos datos con que contamos son que la alimentista está próxima a cumplir los veintitrés años, que debería ser tiempo suficiente para haber terminado la fase de formación, de no haber acometido aquella estudios universitarios superiores, que es particular que no consta; ello es así aun tomando la afirmación que antecede con cierta flexibilidad, pues ciertamente no todos los estudiantes tienen las mismas capacidades, y desde luego no le excusa su estado de salud porque la información clínica suministrada no es sugestiva de que la alimentista padezca patología grave y permanente, o al menos crónica, inevitable e incapacitante para el estudio, más bien al contrario estamos ante repeticiones de un proceso infeccioso menor, con el añadido de que es susceptible de medidas profilácticas que deberían evitar su reaparición.

La alimentista tampoco se ha dado de alta como demandante de empleo, de manera que es cuando menos dudoso que la causa de necesidad no sea imputable a su mínima implicación en la superación de la situación de dependencia; así las cosas, el tribunal concluye que la sentencia concede un plazo suficientemente generoso para la terminación de los estudios o la obtención de un empleo, por lo que se desestima el recurso.

CUARTO.-Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Encarnacion y DÑA. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a las apelantes las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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