Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 615/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100205

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA.- SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 615 /2012

SENTENCIA NUM. 213/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dña. Juana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca,bajo el nº 899/2009, Rollo de Sala nº 615/2012, entre partes, de una como demandado-apelante, don Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Juan Miguel Perelló Oliver, y de otra, como demandante- apelada,doña Delia y don Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Gaspar Rul.lan Castañer, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Miguel Angel Polonio Pérez y D. Pedro Ribas Dietrich.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 4-10-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, con estimación parcial de la demanda planteada por DOÑA Delia y DON Marco Antonio , representados por el Procurador Don Gaspar Rul.lan Castañer, frente a DON Luis Andrés , representado por el Procurador Don Juan Miguel Perelló Oliver, condeno a dicho demandado a abonar a los actores la cantidad de 7.300euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial. Acojo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DON Luis Andrés , representado por el Procurador Don Juan Miguel Perelló Oliver, frente a DOÑA Delia y a DON Marco Antonio , representados por el Procurador Don Gaspar Rul.lan Castañer y les condeno a pagar al actor reconvencional la suma de 2.401,41 euros. No impongo las costas causadas por la demanda principal ni por la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y admitido y seguido el recurso por sus trámites, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando las mismas pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el demandado reconviniente Sr. Luis Andrés , interesando: se declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas a la fecha 15-7-2010 teniendo en ese momento a la demandante por desistida de su demanda, con cuanto proceda en derecho. Subsidiariamente para el caso que se entendiera que no se ha producido nulidad alguna y el desistimiento de la parte actora o, en su caso, por economía procesal, se acuerde la desestimación de la demanda por los motivos aducidos, con su libre absolución y se estime la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Como vimos se postula con carácter principal la nulidad actuaciones practicada y se tenga a la parte actora por desistida de la demanda ( art. 225 LEC ).

Como fundamento de dicha petición se alega que la demandante presentó ante el Decanato de los Juzgados, el día 15-7- 2010, escrito por el que desistía de su demanda interesando continuara el procedimiento en cuanto a la reconvención, dándose traslado al recurrente a través del Colegio de Procuradores.

Que en un momento posterior, sin saber cómo, ni cuándo, el escrito fue retirado sin que llegase a incorporarse a las actuaciones.

Que se le sumió en la creencia de que se había desistido de la demanda y que los términos del debate cambiaban sustancialmente. Que lo correcto sería que el actor hubiese presentado otro escrito solicitando la devolución del anterior.

Que no alegó nada al inicio de la vista porque estaba en la creencia de que la contraparte había desistido de sus pretensiones, considerando una argucia del demandante la sustracción de los autos del escrito de desistimiento; que se sorprendió cuando al inicio del interrogatorio se le comenzó a preguntar sobre cuestiones sobre las que el entendió que había desistido y no eran objeto de debate.

Considera infringidos los arts. 19.1 , 19.3 , 20 , 135 y 216 de la lec , causándole con ello indefensión.

Se reiteran así los argumentos que acertadamente sirvieron de fundamento al auto de 2-11-2011 dictado por el Juzgado.

El desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso a instancias del actor ( art. 19 LEC ), que exige o bien que el Procurador tenga poder especial ( art. 25.2 LEC ) o, caso contrario, que el actor se ratifique en el escrito de desistimiento presentado por el Procurador. En cualquier caso el desistimiento debe llegar a conocimiento del Juzgado competente ante el que se este tramitando el asunto del que se quiere desistir, y el juzgador pronunciarse expresamente sobre el mismo, previo traslado del mismo a la parte demandada y cuando esté ya emplazada ( art. 20 LEC ).

Nada de esto sucedió en el caso que nos ocupa, pues el escrito no se presento a los autos de los que ahora conocemos, no obrando en los mismos, de suerte que el Juzgado no tuvo conocimiento de su existencia.

Del contenido de la grabación audiovisual remitida a esta Sala, resulta que en el acto de la audiencia previa el actor se ratificó en las pretensiones de su demanda, sin efectuar referencia alguna al expresado desistimiento, y el acto del juicio, ni el actor, ni el hoy apelante se refieren al escrito de desistimiento.

El actor solicitó la práctica de prueba anticipada e incluso las partes presentaron un escrito conjunto solicitando la suspensión del procedimiento al estar en vías de solución amistosa con posterioridad a la fecha en que la actora presento en el decanato, el 15 julio 2010, escrito de desistimiento, escrito que retiro inmediatamente después al haberse presentado por error.

No se aprecia motivo de nulidad en el devenir del procedimiento, siendo el demandante el dueño de la acción que la mantuvo hasta el presente trámite de apelación. Además, el hoy recurrente tuvo, como vimos oportunidad de denunciar la indefensión que ahora invoca, indefensión que ni desde el punto de vista material ni formal este Tribunal entiende que concurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- En cuanto a la cantidad de 7.300 euros la condena al pago al demandado, se considera ajustada a derecho toda vez que resulta claramente del reconocimiento expreso efectuado por aquél en documento obrante en las actuaciones, doc. 7, cuya autenticidad no fue impugnada por el hoy apelante en ningún momento ( art. 396 LEC ). Es mas el citado documento fue redactado de forma unilateral por el demandado, señor Luis Andrés , y en este concreto punto prácticamente coincide la cantidad y concepto reconocido, con el reclamado en la demanda.

La industria en funcionamiento trasmitida por la señora Delia comprendía lo que en la escritura pública de compraventa se recoge, lo que no excluye la posibilidad de incorporar a la misma mercancías y genero propio para el desarrollo del negocio de restauración objeto de compraventa. Es más la testifical del Sr. Estanislao , camarero del restaurante vendido, que venía trabajando para los actores vendedores hasta el 30-4-2008 pone de manifiesto que el negocio restaurante siguió funcionado el 1 de mayo con la mercancía que había, excepto alguna como el pan, y que el 30-4-2008 había existencias. Que el día 1 mayo de 2008 cuando él entró a trabajar a las 11 horas ya estaba allí el comprador, para el que siguió prestando servicios. Este mismo testigo afirmo que el teléfono seguía funcionando.

La escritura pública de compraventa del inmueble y de la industria es de fecha 21 de abril de 2008 y a continuación de la misma en idéntica fecha, los vendedores y comprador pactaron diferir la entrega de la posesión hasta el dia 1 de mayo de 2008 (vid doc. 2 y 4 de la demanda). El propio comprador demandado lo admite así en el requerimiento notarial efectuado a la señora Delia en fecha 14-5-2008 (folio 229).

Este acuerdo, valido en cuanto amparado por la libertad de pacto que consagra el art. 1255 cc , no consta que viniera acompañado de la obligación de pago por parte de los vendedores de la renta o alquiler correspondiente a los días durante los cuales se prorrogó su posesión. Nada se dice en el documento y nada se probó por el comprador, no siendo suficiente a estos efectos la simple manifestación de adeudo contenida en el documento 7 al no venir acompañada de ninguna otra capaz de vincular a los vendedores.

CUARTO.- Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en error al no concederle 14000 euros, fruto de un acuerdo entre las partes y la indemnización solicitada por reparación y sustitución de electrodomésticos en su reconvención.

Lo cierto es que ningún esfuerzo argumentativo se realiza en el recurso para desvirtuar la razonada y objetiva valoración probatoria realizada por la sentencia apelada, limitándose prácticamente a expresar su opinión y a remitirse a los términos de la reconvención.

La prueba de la existencia de un acuerdo o pacto verbal entre las partes en virtud de la cual el comprador Sr. Luis Andrés se hacía cargo del pago en exceso que suponía trasmitir la vivienda por un millón y medio de euros y la industria por trescientos mil, en lugar de por las cantidades de un millón trescientos mil euros y quinientos mil euros respectivamente, por estar exenta de tributación la transmisión de la industria, incumbía a dicho Sr. Luis Andrés conforme previene art. 217 Lec .

Lo único que se probó fue la existencia de negociaciones entre las partes en orden a cuál de las dos posibilidades barajadas, sería la que finalmente se plasmaría en la escritura, nada más. La prueba sobre el pacto no existe y además está en contradicción con los términos de la previa opción de compra.

El Sr. Isidro , gerente de gestoría Mas, fue quien elaboró las dos posibilidades de repartir precio entre el inmueble y la industria y si bien declaro que en cierto momento se dijo que los 14 mil euros los asumiría el comprador y luego los repercutirá según doc. 5 de la contestación, también reconoció que el no estuvo presente en la negociación entre los clientes, y no supo dar razón de los términos del pretendido pacto. Si consta que fue el Sr. Luis Andrés el que abono el monto total de la provisión a la gestoría.

No existe mención alguna relativa a la cantidad de 14000 euros peticionada en ninguna de las dos reclamaciones extrajudiciales, dirigidas por el señor Luis Andrés a los vendedores, lo que junto a la falta de prueba directa y objetiva del pacto conduce a la Sala a confirmar la decisión del Juez a quo que se estima ajustada a derecho y al resultado de la prueba.

Lo mismo cabe decir respecto a las cantidades reclamadas por reparación de maquina cubitos de hielo y secadora dado que no estaba en el inventario de bienes trasmitidos con la industria.

Por otro lado, la Sra. Delia encargo a la empresa Spafred a una revisión y comprobación de toda la maquinaria del restaurante y terminada la reparación, los operarios hablaron con el personal del restaurante y señalaron que no quedaban electrodomésticos que reparar doc. 3 y 6 contestación reconvención.

Las reparaciones efectuadas por el apelante tanto en los electrométricos como en el toldo, se deben a desperfectos ocasionados con posterioridad a la toma de posesión de lo comprado según resulta de las propias facturas y documentos aportados por el comparador apelante.

En definitiva y por todo lo dicho se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.Con respecto a las costas al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, se imponen al recurrente las costas de esta ( art. 398 lec ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Perelló Oliver, en nombre y representación de don Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 4-10-2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Palma, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, Y CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA resolución.

2)IMPONEMOS A LA PARTE RECURRENTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 Nov., deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado-Ponente, Sra. María Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, que certifico.


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