Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 834/2011 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 834/11
Procedente del procedimiento verbal nº 1054/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 213
Barcelona, a seis de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 834/11interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 1054/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente Don Hermenegildo y apelada FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. CONTRA DON Hermenegildo Y CONDENO a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1.472,23 €), en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la reclamación judicial de procedimiento monitorio (24/02/10) hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos, imponiendo las costas procesales a la parte demandada, incluidas las del monitorio.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad France Telecom España SA presentó demanda de juicio monitorio contra D. Hermenegildo en reclamación del pago de las facturas correspondientes a cinco líneas de telefonía móvil emitidas desde el 8 de julio de 2008 al 8 de enero de 2009 y que ascendía a la total suma de 1.472,23 euros.
El demandado se opuso a la reclamación alegando que había comunicado telefónicamente a la operadora su voluntad de rescindir el contrato sin que se atendiera su petición por lo que se le siguieron enviando facturas hasta que finalmente, aconsejado por la oficina del consumidor, remitió un burofax a la central de Madrid, negando además que hubiera realizado las llamadas que figuran en las facturas a varios números 902, a un NUM000 y mensajes al NUM001 .
Convocadas las partes al juicio verbal se reiteró por el demandado su oposición a la demanda recayendo sentencia que estimó la pretensión de la actora al considerar que la parte demandada no había acreditado ninguna de sus alegaciones.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: a) los cobros desglosados en las facturas son abusivos, irracionales e injustos pues incluyen servicios no contratados e inverosímiles mensajes de texto, b) en concreto, y grosso modo, la parte apelante consideró indebidos los mensajes al NUM001 y al 905.
SEGUNDO.-Para que pueda operar sobre el demandado la carga de probar que resolvió el contrato tras la recepción de la factura de 8 de julio de 2008 es preciso que por la actora se acredite que cumplió con el deber de información que le impone el artículo 105 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril , por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de Comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, en cuyo artículo 105 se exige que los contratos de telefonía mencionen, entre otros extremos que no son ahora de interés, las causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono que cuando sea por voluntad del abonado se comunicará con un plazo de antelación de quince días, la oficina comercial del operador, dirección postal y electrónica del departamento o servicio especializado de atención al cliente y en su caso página web, especificando un procedimiento sencillo y gratuito y sin cargos adicionales que permita la presentación de las quejas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación aportada que en las 'Condiciones del proceso de solicitud de portabilidad' se indica que el abonado deberá dirigirse al departamento o servicio especializado de atención al cliente mediante llamada gratuita al número 1414, reseña que se reitera en cada una de las facturas reclamadas.
El demandado refiere que así lo hizo sin obtener resultado alguno por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar la parte a la que corresponda la carga de probar que se cursó la referida comunicación resolutoria, y a tal efecto conviene señalar que en las condiciones del contrato antes indicadas se especificaba asimismo que cuando el abonado presente una queja el operador está obligado a facilitarle el número de referencia dado a la reclamación y que si en el plazo de un mes el usuario no hubiera recibido respuesta satisfactoria del operador, puede dirigir su reclamación ya sea a las Juntas Arbitrales de Consumo ya a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.
Pues bien, en el caso de autos, el demandado tan solo manifiesta haber transmitido vía telefónica la queja pero no indica el número de referencia asignado a la queja, y tan solo disponemos de prueba acreditativa de que efectuó reclamación vía burofax el día 24 de febrero de 2009 cuando las facturas reclamadas ya se habían devengado.
Es cierto que no es frecuente que las compañías de telefonía mantengan el servicio mucho tiempo después del impago de la primera factura y que en el caso de autos se prolongó durante cinco meses, pero que sea infrecuente no significa que resulte imposible y lo cierto es que la argumentación del demandado no es del todo coherente pues si bien por un lado afirmó en el acto del juicio que se le había privado de la posibilidad de efectuar llamadas al mes siguiente de comunicar su protesta por la factura de 8 de julio de 2008, admite que llevó cabo algunas de las llamadas que se recogen en el desglose acompañado a las facturas, por lo que no hay prueba clara ni de que el servicio fuera suspendido ni de que el demandado comunicara con anterioridad al mes de febrero de 2009 su voluntad de resolver el contrato y la carga de tal prueba corresponde a la referida parte pues disponía de información suficiente para saber el trámite que debía seguir para ello.
En consecuencia no procede la estimación del recurso debiendo confirmar la resolución de la instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva imponer al apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 44 de esta ciudad que confirmo siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
