Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 501/2012 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 501/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 625/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 213
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 625/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Arcadio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda formulada por la representación procesal de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a D. Arcadio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (11.805,18 euros) que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; y ello con expresa imposición a la demandada de las costascausadas.
Que desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Arcadio contra BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas; y ello con expresa imposición a la demandada reconviniente de las costascausadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se se condene a D. Arcadio a pagar a la entidad BANCO SYGMA HISPANIA; SUCURSAL EN ESPAÑA, la suma de 11.805'18 € por cuotas vencidas e impagadas con los gastos y comisiones de demora correspondientes al contrato de 'préstamo personal revolving Mediatis, Banco Sigma' más 548'8 € por intereses de demora. Ante dicha pretensión: 1) se opuso el demandado, en cuanto a la 'cantidad reclamada por principal' (es decir 11.256'38 €, sin cuestionar los intereses de demora) pues: a) el contrato tenía un límite de 3000 € y 'la parte actora debería haber cumplido lo estipulado en el contrato y solo dejarle disponer de hasta 3000 €, pero lo que hizo fue ponerle al alcance de su mano disposiciones de dinero anuales con solo una llamada de teléfono y a un tipo de interés leonino' (sic), al ampliarse el límite de su cuenta con solo una llamada telefónica, lo que supuso una modificación unilateral del contrato, así como que tales condiciones eran válidas hasta el 12.4.2003; b) dejó de pagar las cuotas en marzo, no obstante la actora dejó dejó pasar un año y medio antes de la reclamación, aumentándose la deuda; c) debería aplicarse el interés legal, respecto de las disposiciones superiores a los 3000 €,pues el del 22'2 % es abusivo y desproporcionado respecto al legal, entonces del 4'25 %. 2) formuló reconvención, interesando la nulidad del contrato de préstamo, en relación al interés aplicado (más de 5 veces el legal del dinero), por vulnerar la ley de 23.7.1908 en relación con el art. 10 bis. LGDCU y 8 de la LCGC. A la reconvención se opuso la actora.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, con imposición al demandado de todas las costas causadas. Frente a docha resolución se alza el demandado reiterando los argumentos que expuso en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Las partes se hallan contestes o se consideran suficientemente acteditados, los siguientes hechos básicos: 1) la realidad contrato de 12.5.2003 préstamo personal revolving Mediatis, Banco Sigma por el cual el demandado, titular, podía solicitar disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante tarjeta de crédito emitida por la referida entidad, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) se pactó como límite inicial del crédito 3000 €, a un interés nominal del 22'2 %, TAE 24'6 %, a devolver en cuotas mensuales (f. 4)'. b) se pactó asimismo, que el límite de la cuenta, de la tarjeta, de las disposiciones, comisiones y gastos podrían modificarse unilateralmente por la entidad, comunicándolo al titular 'al menos con una antelación mínima de 20 días, a la fecha en que la modificación notificada deba surtir efectos', facultándose en tal caso al referido titular para resolver el contrato, a no ser que existiera una nueva disposición después de la fecha en que deba surtir efecto la comunicación, lo que supondría aceptación tácita. 2) En el momento de la suscripción el demandado y su esposa percibían unos ingreso de poco más de 600 €, que en el año 2009 eran de unos 800 € (f. 60 y 61), en concepto de pensión. 3) El demandado recibía periódicamente cartas del departamento de marketing del Banco Sygma (f. 55 y ss), concediéndole una ampliación del límite de su cuenta con solo una llamada de telefóno' (hecho 3º contestación), aunque añade que 'sin informarle del tipo de interés ni de la nueva cuota mensual', aceptando las ampliaciones y 'comprar y sacar dinero con la tarjeta que le facilitaron', y admitiendo en el hecho 3º que se aplicó el mismo interés, 22'2%; para las citadas ampliaciones, no consta distinto interés del inicialmente pactado, y en el contrato se relacionan las cuotas en función del saldo pendiente, admitiéndose por el demandado que 'en ningúm momento Banco Sygma procedió a modificar dicha condición' (hecho 3º reconvención, pfo 1º) referida al interés. 4) Expresamente admite el demandado que existió una disposición inicial de 750 € y otras posteriores hasta un total de 13.316 €, por disposiciones y pagos con tarjeta (se admite expresamente en el hecho 2º contestación, último párrago). 5) A consecuencia del reiterado impago de las cuotas mensuales (hecho 3º pfo. 2 contestación, concretando que fue desde el 2.3.2009), en 1.10.2010, la entidad actora procedió a la liquidación de la cuenta correspondiente, resultando un saldo deudor de 11.805'18 € por cuotas vencidas e impagadas, gastos y comisiones de de demora e intereses de demora, en base a los movimientos contables acompañados con la demanda no cuestionados (f. 5 y ss). 6) A las presentes actuaciones, precedió juicio monitorio, en virtud de petición inicial de 31.1.2011 , a la que se opuso el demandado.
TERCERO.-Ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS. 19.5.1995 , 7.3.1998 , 18.2.1998 , 15.11.2000 ,...) entre intereses remuneratoriosde los préstamos , respecto de los que son de aplicación las limitaciones de la ley de represión de la usura de 23.7.1908 (en tal sentido, el TS. en S. de 7.5.2002 , ha señalado su vigencia, al anular un préstamo en el que el interés remuneratorio era de 29% al que se añadian unos intereses de demora del 40% adicional de cláusula penal, si bien, la apreciación del carácter usurario o abusivo de los intereses pactados en los contratos de préstamo, al amparo de lo establecido en el art. 1755 CC , ha de efectuarse en cada caso concreto, así las SSTS. 9.4.1991 , 8.3.1997 ,..), así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios (cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros), de los intereses de demorapor el incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados, que vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces ( art. 1152 CC ); consecuentemente tienen distinto régimen.
De entre los supuestos del art. 1 Ley 1908 (sin que proceda una interpretación extensiva de los mismos, así la STS 4.6.2009 ), el de la estipulación de un interés superior al normal del dinero entendiéndose que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso; respecto ade los remuneratorios, el TS ha declarado ( STS 7.7.2002 ) que 'la calificación de los intereses a efectos de usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario...el criterio del interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación'; ahora bien, en el presente caso el tipo de interés remuneratorio pactado (nominal anual), resulta ciertamente elevado, superior al normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo (4,25% Ley 52/2002, de 30/12/2002, interés legal del dinero, 5,50% de demora tributaria, 6,375% de demora de seguro, 9,85% - 9,10% de demora comercial, 6,25% de demora procesal), así como una desproporción - a valorar ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por la prestamista, siendo el préstamo personal, sin garantias adicionales - lo cierto es que no puede considerarse que concurra el elemento subjetivo exigido por la Ley de Azcárate en su art. 1 , al concertarse con una persona mayor de edad con plenitud de facultades para contratar y, por ello, para obligarse, no constando la concurrencia de limitación alguna de carácter personal que pudiera afectar al curso de su formación de la voluntad.
CUARTO.-En efecto, por de pronto, la actora ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por el demandado: 1) se acepta expresamente el estracto y la liquidación, que se acompañan con la demanda, con inclusión en el extracto contable de diversas partidas por disposiciones, uso de tarjeta, intereses que no han sido concretamente impugnadas de contrario en cuanto a su procedencia o cuantía, sino expresamente admitidas en el sentido indicado, sumando en conjunto, la cantidad reclamada por la demandante; 2) no se cuestiona que la entidad actora remitiese al demandado, periódica y regularmente los correspondientes extractos en los que detallaba cada una de las operaciones de cargo por trasferencias o uso de tarjeta, sin que formulara reparo alguno frente a dichos cargos individualmente considerados, bien en el plazo contractualmente designado, bien en el que el uso o las circunstancias del caso impongan; 3) no consta que el demandada hiciera queja alguna en algún momento ni en cuanto al límite de crédito concedido ni en cuanto al tipo de interés aplicados en los cajeros, ni en cuanto a las ampliaciones que, ofertadas, se aceptabanpor dicho demandado, cuando, ante las mismas, podía optar por resolver; 4) expresamente admite el interés pactado, hasta el límite de 3000 €, y, respecto a las posteriores ampliaciones, reconoce que no se cambiaron las condiciones del contrato
Tales deberes, accesorios o derivados, se infieren del tenor del artículo 1258 del Código Civil conforme al cual los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por eso si se notifican los extractos, expresando cargos o adeudos, y el cliente calla (o aceota expresamente, en todo caso los intereses pactados hasta 3000 €, así como que aceptó las sucesivas ampliaciones, conociendo que no variaban las cobdiciones del contrato), ese silencio no puede estimarse sino como conformidad, pues las circunstancias del caso exigen contradecir, y si no se hace el silencio equivale al consentimiento. A ello conduce no sólo lo ya expuesto sino otras consideraciones de índole procesal, no menos importantes. Así, es claro que el silencio, cuando menos, debe ser entendido como inicial conformidad, asumiendo el cliente el deber - en términos procesales, la carga- de alegar y probar las razones de su disentimiento, de modo que si no lo hace, o si tales razones son ineficaces, habrá de estar y pasar por la liquidación del saldo.
Pensemos que, en relación con la cuestión de los intereses remuneratorios, el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, dictada en virtud de la habilitación prevista en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece que los intereses y las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente, aunque, en ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente, debiendo las comisiones o gastos repercutidos responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En el mismo sentido el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, exige que los bienes, productos, y servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deban incorporar, llevar consigo o permitir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, y suficiente, sobre sus características esenciales y, al menos, sobre el precio completo, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad, y de manera diferenciada, el precio del producto o servicio, y el importe de los incrementos, o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento, o similares. Y, enfín, también en los artículos 1258 y 1283 del Código Civil se establece con carácter general, en materia de obligaciones y contratos, que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado; y que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
De todo lo cual deriva la improcedencia de entrar a conocer el eventual carácter abusivo del importe de los intereses remuneratorios pactados.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Arcadio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
