Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 390/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 390/2012-J
Procedencia: Juicio verbal nº 122/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 213/2013
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 122/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, a instancia de COMUN. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE CORNELLA DE LLOBREGAT , contra Dª. Gracia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de mayo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Que estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Cornellá de Llobregat , representada por el procurador D. Miguel Carreras Quirantes, frente a D. Gracia , representada por el procurador D. Jesús Bley Gil, con desestimación de la demanda reconvencional, y en consecuencia, condeno a D. Gracia a que abone a la parte demandante la suma de 990 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Cornellà de Llobregat, ejercita acción frente a Dª Gracia reclamándole el pago de 1.125 euros correspondientes a la liquidación de las obligaciones de pago de la demandada con la comunidad.
La demandada se opone a la demanda de juicio monitorio alegando: a) que es copropietaria al 50% del departamento planta NUM001 , NUM002 ; b) que según resulta de la documental aportada por la actora, corresponde pagar por las obras la cantidad de 754,95 euros por vecino; c) que, por lo tanto, se le demanda por cuantía superior a la debida; d) que, además, como sólo es propietaria del 50%, sólo le corresponde pagar 377,47 euros; e) que se opone falta de legitimación pasiva; f) que no se acredita que el sr. Justo sea presidente de la comunidad; g) que ha pagado cantidades que no se han computado.
Convertido el proceso en juicio verbal, la demandada presenta una extraña reconvención en la que concreta que la cantidad pagada asciende a 160 euros, señala que no hay acuerdo alguno sobre la ejecución de obras, y dice que en su caso, nos encontraríamos ante obras de mejora no necesarias, por lo que pide que se desestime la demanda.
La juez dicta sentencia estimando la demanda, diciendo que la demandada es copropietaria al 50% del bajos 1ª y del local, pero que ello no obsta a que la comunidad se pueda dirigir contra cualquiera de los copropietarios para exigir el pago de las cuotas. Partiendo de lo anterior, dice la juez que la demandada ha reconocido la titularidad, siquiera sea compartida, de ambos departamentos, y que el local contribuye a los gastos como medio piso, y en base a ello, le condena a pagar la cantidad reclamada menos los 160 euros previamente satisfechos, imponiendo las costas a la demandada.
La demandada recurre la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante dice que la comunidad hace caso omiso a sus requerimientos de que se le notifiquen las convocatorias y acuerdos, y añade que, en la presente demanda le ha sido reclamada la cuota correspondiente al piso NUM001 NUM002 , no al local 2º, a la vez que insiste en que se le debe reclamar sólo el 50% de la cuota al ostentar sólo ese porcentaje en la titularidad del inmueble.
La verdad es que tanto la demanda como la contestación hacen muy difícil conocer cuál es el verdadero objeto del debate. Que se pagaron 160 euros parece cuestión pacífica, por lo que ahora lo que hay que aclarar es el alcance de la responsabilidad del copropietario de un piso y el concepto en que se reclama a la demandada.
En cuanto a esto último, diremos que, aunque es cierto que en la demanda normalizada que presenta la comunidad se dice que la demandada es propietaria del piso NUM001 NUM002 , lo cierto es que en la documentación que se acompaña a la demanda (y que le fue remitida a la recurrente) se la identifica como propietaria de los NUM001 NUM002 y local. Así lo entiende la juez a la vista de la distribución de gastos, en la que los dos locales cuentan por un piso.
Por eso, la cuestión que realmente se plantea en esta alzada es la de la responsabilidad de los copropietarios de un piso en comunidad horizontal ante la comunidad. La doctrina de los tribunales es mayoritariamente favorable a entender que la responsabilidad de los diversos cotitulares de un elemento privativo frente a la comunidad de propietarios es de naturaleza solidaria, lo que comporta que la cuota de participación puede exigirse a cualquiera de ellos sin perjuicio, claro, de la repetición del que pague contra los cotitulares del derecho privativo.
Así lo dice la sentencia de la Audiencia de Madrid (14) de 15.3.99 , Las Palmas (3ª) de 30.12.08 , Toledo (1ª) de 10.2.11 , Las Palmas (5ª) de 21.12.11 , Málaga (5ª) de 30.4.11 o Barcelona (16) de 7.7.00 .
Alguna Audiencia, aunque en forma minoritaria, se inclina por la tesis contraria y entiende que la cuota comunitaria tiene naturaleza mancomunada frente a los diversos integrantes de un derecho compartido sobre un elemento privativo. Así lo dice la sentencia de Tenerife (3ª) de 11.1.02 o Huesca de 31.1.01 .
El tribunal que resuelve se inclina por el primero de los criterios señalados, pues como dice la sentencia de esta misma Audiencia citada, las razones que abundan en ese sentido son: '1º) Por la especial naturaleza de la obligación de que se trata. Aunque es verdad que el art. 1137 del Código Civil exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente así lo determine, sabido es que la jurisprudencia ha atenuado el rigor de dicho precepto, no siendo preciso que se emplee expresamente el término solidaridad, bastando con que de modo evidente se pueda exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS de 7 Abr. 1983 , 27 Mar. 1987 , 26 Jul. 1989 ), admitiendo la denominada solidaridad impropia por necesidad de salvaguardar el interés social. Y no cabe duda de que desde el punto de vista de las normas de convivencia que han de regir este tipo de comunidades y de los principios generales de la buena fe y ejercicio social de los derechos ( art. 7 del CC ), resulta de todo punto inadmisible la actitud de un copropietario que disfruta de una serie de elementos comunes del edificio sin contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento, situación que provoca que el resto de los comuneros hayan de asumir, además de los propios, el coeficiente de participación en los gastos comunes del departamento correspondiente al moroso. La aplicación de aquella doctrina permite pues concluir ( art. 395 en relación con el 1444 y 1145 del CC ) que, siendo las cuotas comunitarias gastos de conservación de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los titulares del inmueble puede abonarlos sin previa autorización de los demás y luego repercutirlos en proporción a las respectivas participaciones. En definitiva, como se razonaba en la sentencia de la AP de Baleares de 7 Oct. 1996 , nos encontramos ante una prestación unitaria, dado el carácter indivisible de la cuota de participación. Nótese que sobre la totalidad del piso (y no solamente sobre la parte que en su caso corresponda al copropietario moroso) pesa la afección legal prevista en el art. 9.5º-II de la LPH en garantía del pago de los gastos correspondientes a la última anualidad y la parte vencida de la corriente.- 2º) No cabe olvidar que cada departamento de un inmueble dividido en propiedad horizontal tiene asignado un coeficiente en el título constitutivo por disposición legal ( art. 5 LPH ); coeficiente que es único e indivisible y al que no afecta por tanto el hecho de que el piso sea copropiedad de varias personas. En tal sentido, el art. 14-II de la LPH a fin de evitar situaciones de posible división del voto que serían sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad impone en aquel supuesto la obligación de designar un representante único para la asistencia a las Juntas. Lo que no puede sino significar que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento se habrán de resolver a dicho nivel y por las vías correspondientes ( arts. 392 y ss. del CC ) no afectando a la Comunidad como tal y, por tanto, a su funcionamiento general. Se revocará en consecuencia la sentencia apelada.'
La referencia a la LPH encuentra su equivalente en el artículo 555.22 CCC.
TERCERO.- Las alegaciones sobre la naturaleza de las obras ejecutadas es claro que carecen de todo sustento probatorio, siendo manifiesto el carácter necesario de las mismas, a la vista de la documental aportada por la actora.
En lo que sí tiene razón la recurrente es en el pronunciamiento sobre costas, que la juez impone a la demandada a pesar de la estimación parcial de la acción ejercitada.
El artículo 394 Lec aplica el criterio del vencimiento, si bien admite excepciones, siempre que se razonen debidamente. En el presente caso, estimada parcialmente la demanda, se imponen las costas a la demandada, sin justificación alguna de tal decisión.
En consecuencia, ante tal falta de justificación, no cabe sino estimar el recurso sobre ese particular, y no hacer pronunciamiento condenatorio sobre las causadas en la primera instancia.
Estimado el recurso en ese punto, tampoco procede imponer a la recurrente las causadas en esta alzada ( artículo 398 Lec )
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gracia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 122/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellà del Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia salvo en el pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

