Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 213/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 223/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100287


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 213/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 1O de diciembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 223/2013, derivado del juicio cambiario n.º 779/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, D. Gregorio , r epresentado por la procuradora D.ª MARTA MURO MORENO y asistido por el letrado D. JAVIER ANTONIO ARANDIA GARCÍA ; y parte apelada, PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, SA , representada por la procuradora D.ª ISABEL MÉNDEZ GUZMÁN y asistida por el letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU .

Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo la demanda de oposición presentada por Provif Energías Renovables, SA, a través de su representación procesal, contra don Gregorio y, en consecuencia, procédase al inmediato alzamiento del embargo adoptado, salvo que se solicitare su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744 de la LEC (al que se remite el artículo 827 de la LEC ) con expresa condena en las costas procesales causadas por este'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gregorio , suplicando a la Sala: '... dicte nueva sentencia en la que, estimando el contenido de las alegaciones vertidas en este escrito, se acuerde la estimación íntegra de la demanda cambiaria que, en su día, formulamos contra Provif Energías Renovables, SA, condenando a esta mercantil al pago a don Gregorio de la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales y de conformidad con el suplico de la misma y ello por las razones expuestas'.

CUARTO.-La parte apelada, PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , donde se formo el presente rollo de apelación n.º 223/2013, señalándose el día 9 de diciembre de 2013 para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de don Gregorio formula recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2013 , alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 de la LEC .

La entrega de los documentos de la planta a la actora que son confidenciales, revelan la realidad del contrato, así como la entrega de los pagarés, por importe cada uno de 25.000 €. El contrato impone al actor dos obligaciones básicas, la asistencia y asesoramiento técnico y la obligación de poner los medios necesarios para que la instalación siga estando entre las incluidas en el RD 661/2007.

Los informes correspondientes al primer y segundo trimestre de 2010 no son plenamente coincidentes, pues a partir de la página 30, el segundo informe en el punto 4.7, analiza cuestiones diferentes, y el uso de la cámara termográfica ha permitido al actor la ejecución de los trabajos sin necesidad de acceder al interior del recinto. El testigo Sr. Mauricio , tachado, no realiza su trabajo en la planta de forma continuada.

2.- Infracción del artículo 811.2 de la LEC . La prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título corresponde solo a quien opone la excepción.

3.- No concurren los requisitos para apreciar en el juicio cambiario la existencia de incumplimiento de contrato; en concreto la gravedad del mismo, no siendo suficiente el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Antecedentes del debate litigioso.

Don Gregorio formula demanda de juicio cambiario contra la mercantil PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, SA, alegando como hechos:

«Primero.- En sus relaciones comerciales mi representado, es legítimo tenedor de los siguientes pagarés:

-Número NUM000 ; por importe de veinticinco mil euros (25.000 €), y con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2010.

-Número NUM001 ; por importe de veinticinco mil euros (25.000 €), y con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2010.

Los pagarés se encuentran debidamente firmados y aceptados por la sociedad demandada, y reúnen todos los requisitos del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque (acompaño originales de los mencionados pagarés como documento número 1).

Segundo.- No obstante, llegado el día de su vencimiento y presentado al cobro, los pagarés no fueron atendidos por la sociedad PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, SA, devolviéndose impagados.

Tercero.- En consecuencia procede interponer la acción cambiaria directa contra el aceptante de los pagarés, PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, SA, y en su virtud,, reclamar su importe».

Suplica: «Se requiera al deudor para que pague el importe de la suma de los dos pagarés, cincuenta mil euros (50.000 €), en el plazo de 10 días.

Se ordene el inmediato embargo preventivo solicitado y las diligencias de averiguación en los expositivos cuarto y quinto de la presente demanda por importe de cincuenta mil euros (50.000 €) de principal y además en concepto de intereses, de acuerdo con el artículo 575 LEC , el 30% de lo reclamado en la demanda, que asciende a un importe de quince mil euros (15.000 €), por si no se atendiera al requerimiento de pago.

Se dicte auto despachando ejecución en caso de que el deudor no atendiera al requerimiento de pago, ni formulara oposición».

La demandada formuló escrito de oposición cambiario alegando: «TERCERO.- A tal efecto se suscribió entre las partes, el día 27 de abril de 2010, el contrato de prestación de servicios.

CUARTO.- En dicho contrato se pactaba un precio anual de 50.000 euros brutos, debiendo de ser abonados semestralmente mediante dos pagarés de 25.000 euros cada uno, con vencimientos 30 de junio, una vez realizados los primeros trabajos y de 30 de diciembre de 2010 una vez realizados los del segundo semestre, y que son los que aparecen como documento n.º 1 de la demanda cambiaria, habiéndose entregado los mismos en la fecha de suscripción del contrato.

QUINTO.- Lo cierto es que esas fueron las últimas noticias que tenemos de don Gregorio , ya que nunca fue a prestar sus servicios en la indicada planta, ni para comprobar el funcionamiento de la misma para su optimización, ni para solucionar ninguno de los problemas que se detectaron, ni él ni ninguno de los empleados a su cargo que dijo que iba a mandar y que nunca aparecieron.

SEXTO.- Por ello se anuló el contrato, ya que el mismo nunca surtió efecto, habiendo manifestado el ejecutante haber destruido los pagarés.

SÉPTIMO.- Por tanto alegamos falta de provisión de fondos de los aludidos pagarés prestados al cobro, ya que se habían entregado como garantía de la realización de unos trabajos que ni siquiera llegaron a iniciarse y que por tanto nunca se remitió factura alguna ni se reclamaron las cantidades que se dice adeudadas y que no fueron objeto de facturación, siendo la demanda a la que nos oponemos nuestras primeras noticias al respecto».

La sentencia apelada estima la oposición y acuerda alzar el embargo.

Concluye que el contrato es impreciso, no ha aportado el actor las facturas correspondientes a los trabajos realizados, y sí solo facturas proforma y los informes semestrales aportados, son copias, faltan hojas, es una simple aportación de la memoria elaborada por Don. Mauricio (ingeniero), quien depuso que no vio en la instalación al actor, por lo que estima el motivo de oposición porque la demandante del cambiario no ha desplegado actividad probatoria alguna conducente a acreditar la realidad contractual subyacente.

TERCERO.-Juicio cambiario. Motivos de oposición.

La sentencia del TS de 5-12-2012, 724/2012 , ha establecido que: «El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' de tal forma que -como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC de 1881 EDL1881/1'.

Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)' -lo que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria- incluso en el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente que le sirve como causa externa -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso; es decir, cuando el acreedor cambiario no adquiere los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente.

Limitaciones procesales a la alegación de 'excepciones causales' en el 'juicio ejecutivo'.

La conveniencia de facilitar la efectividad de los 'créditos cambiarios' reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en los 'títulos valores', se manifestó históricamente en la 'ejecutividad' de los mismos -sus orígenes los sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sino cláusula del Derecho intermedio con la correlativa restricción de las excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no oponibles en el 'juicio sumario' que necesariamente debían ventilarse en el juicio plenario.

Inexistencia de limitaciones procesales a la alegación de 'excepciones causales' en el 'juicio cambiario'.

La LEC vigente dispone en el artículo 824.2 que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ' y en el 826 que 'presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se discute cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , ya que estas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.

Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la LEC, según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional 'de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada' pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.

Tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero , según la que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de un ámbito especial', ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de osa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tal solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible».

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

Tras la revisión de las pruebas practicadas en el procedimiento, la Sala ratificará la valoración efectuada en la instancia, con la salvedad de la afirmación de que 'la demandante del cambiario no ha desplegado actividad probatoria alguna conducente a acreditar la realidad contractual subyacente tras el negocio cambiario', pues obviamente, el deudor cambiario es quien debe probar el incumplimiento del contrato causal subyacente, en este supuesto, la alegación de que el acreedor no ha ejecutado ni cumplido sus obligaciones contractuales.

No entrará la Sala a efectuar valoraciones jurídicas sobre el contenido del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 27 de abril de 2010; no se ha discutido su realidad, por lo que la revisión de la prueba se centrará en valorar si, a través de la practicada, la demandada y deudora cambiaria ha justificado el incumplimiento contractual del acreedor cambiario frente al concreto título (pagarés); cuya causa de libramiento se centra en las obligaciones asumidas por el Sr. Gregorio en el referido contrato.

El objeto del contrato es un servicio de asistencia y asesoramiento técnico de la planta solar fotovoltaica de la mercantil demandada, siempre que no pierda su condición actual del RD 661/2007 de 25 de mayo.

La deudora cambiaria ha justificado a través de la testifical, que el actor no apareció por las instalaciones de la planta, y así lo afirmó Don. Mauricio , que ejecutó el proyecto; extremo corroborado por el apelante al justificarlo por razón de la utilización de una cámara termográfica que permite no entrar en el recinto.

No existen facturas descriptivas de los conceptos y trabajos distintas de las facturas proforma (folios 236 y 237 de los autos), que nada aportan en relación a la supuesta ejecución del trabajo de asistencia y asesoramiento técnico en la planta.

Los documentos aportados por el actor, informes del primer y segundo semestre de 2010, Asistencia Técnica y Asesoramiento de la Planta Solar Provif II, como justificativos del cumplimiento de su servicio de asistencia y asesoramiento, tienen un contenido idéntico, hasta las mismas facturadas (ingeniero técnico industrial).

La numeración de las páginas resulta curiosa pues no es correlativa, pasan de la 5 a la 10, en la que hace referencia a un proyecto eléctrico de Proinso SL. La Promoción de Viviendas Fotovoltaicas SA, PROINSO, nada tiene que ver con Provif Energías Renovables SA.

De la página 10, pasa a la 13 (se ignora dónde están las demás); de la 18 a la 20, de la 28 a la 31 (...) y de la 35 a la 38; en la que la demandada califica de corta-pega.

La valoración probatoria de la instancia debe ratificarse; pues aun recayendo la carga de la prueba sobre el deudor cambiario, se ha acreditado el incumplimiento de la prestación en la relación causal, lo que determina que prospere la excepción opuesta en el juicio cambiario, admisible de forma total como ha establecido el Alto Tribunal al coincidir en este litigio las cualidades de acreedor y obligado cambiario, y acreedor y deudor extracambiario; por razón del defectuoso cumplimiento del contrato subyacente por el actor; por lo que no es exigible el crédito incorporado al título (pagaré), objeto del procedimiento.

QUINTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación formulado por la procuradora doña Marta Muro Moreno, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de 19 de julio de 2013 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Estella , la confirmamos íntegramentee imponemos las costas de la alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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