Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 506/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0002885
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000506/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001147/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Apelante/s: Fructuoso
Procurador/es: ESTHER PEREZ HERNANDEZ
Letrado/s: INMACULADA AHUIR VIVES
Apelado/s: Teresa
Procurador/es : FRANCISCA MARCILLA GALLEGO
Letrado/s: MARIA ESPERANZA TUR COSTA
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dos de julio de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000213/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Fructuoso , representada por la
Procuradora Sra. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y asistida por la Lda. Sra. AHUIR VIVES, INMACULADA,
frente a la parte apelada Dª. Teresa , representada por la Procuradora Sra. MARCILLA GALLEGO,
FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. TUR COSTA, MARIA ESPERANZA, y Mº FISCAL, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.
D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001147/2012 se dictó en fecha 25-03-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Francisca Marcilla Gallego, en nombre y representación de doña Teresa , contra don Fructuoso , y de conformidad con los fundamentos de derecho de la presente resolución acuerdo: 1º Declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don doña Teresa y don Fructuoso con los efectos legales inherentes a tal situación.
2º Atribuir la vivienda familiar sita en la CALLE000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Dénia (Alicante), a doña Teresa , para que resida en ella junto con la menor Carmen , durante un plazo máximo de dos años.
3º Establecer un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la menor Carmen , de alternancia semanal con cada progenitor, que se iniciarán los domingos a las 20 horas, debiendo entregar el progenitor custodio en ese momento a la menor en el domicilio del otro; con un día intersemanal en el que el progenitor al que no corresponda en esa semana la guarda de la menor la tendrá en su compañía desde el miércoles a la salida del colegio o, en su caso, a las 17.30 horas, hasta el día siguiente a la hora de entrada al colegio o, en su caso, las 10.00 horas.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, dichos periodos se disfrutarán por mitad, y si el número de días de vacaciones resulta impar, el último día de más corresponderá al que tenga atribuido el último periodo, distribuyéndose las de verano por quincenas alternas; y, salvo acuerdo en contrario, los años pares corresponderá a la madre el primer periodo de las vacaciones de Semana Santa y de Navidad, así como la primera quincena de julio y agosto y al padre los impares; incluyéndose el día treinta y uno en la segunda quincena de los meses de julio y agosto. La menor se entregará al otro progenitor en su domicilio el último día del periodo vacacional correspondiente a las 20 horas; y durante estos periodos vacacionales quedará interrumpido el régimen ordinario semanal con día intermedio, salvo acuerdo de los progenitores.
El día de la madre, el del padre, santos y cumpleaños de los progenitores, la menor los pasará con el que corresponda, desde las 10 horas hasta las 20 horas si fuese festivo y en otro caso desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas en que la menor deberá ser reintegrada al domicilio en que ese periodo se encuentre. En el cumpleaños y santo de la menor los años pares corresponden a la madre y los impares al padre con los mismos horarios.
Los progenitores podrán comunicarse con la menor por cualquier medio cuando lo considere oportuno, sin más limitaciones que las necesarias para garantizar los periodos de estudio y descanso de la misma.
Se prohíbe la salida de la menor Carmen del territorio nacional sin la autorización expresa y por escrito de ambos progenitores o, en su defecto, de autorización judicial.
4º Cada uno de los progenitores deberá cubrir las necesidades de manutención de los menores durante los respectivos periodos en que desempeñen su guarda y custodia y contribuir por igual a los gastos extraordinarios, teniendo tal consideración todos aquellos sanitarios, educativos o de ocio imprescindibles o convenientes para los niños, señalándose a estos efectos como extraordinarios los gastos médicos o quirúrgicos sin cobertura por la Seguridad Social, o por seguros o Mutuas privados que los padres pudieran suscribir, y los gastos por inicio del curso escolar, comedor, campamentos de verano o actividades semejantes.
Firme que sea esta resolución, o su pronunciamiento respecto del matrimonio, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes, acompañándose de testimonio de esta sentencia, para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente.
No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Fructuoso , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000506/2013 señalándose para votación y fallo el día 1-07-14.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció un régimen de convivencia compartida de ambos litigantes, por periodos semanales, sobre la hija menor del matrimonio, con la obligación de atender cada progenitor las necesidades de manutención de ésta durante los periodos en los que permaneciera en su compañía; e igualmente por mitad los gastos extraordinarios. Atribuyó a la actora el uso del domicilio familiar durante un periodo máximo de 2 años. Por último estableció la prohibición de salida de la menor del territorio nacional sin la autorización expresa de ambos progenitores, o, en su defecto, mediante la autorización judicial.
Apela el demandado el fallo de instancia en el único particular relativo al uso de la vivienda familiar, censurando el criterio judicial en base al cual se ha acordado dicha medida, y concluyendo que debería ser el apelante el que ocupara dicho inmueble durante un plazo de 5 años; y, subsidiariamente, que el uso otorgado a la actora se limitara a un máximo de 3 meses, al resultar excesivo el que le ha sido concedido para poder rehabilitar la vivienda de su propiedad que tiene en la C/ DIRECCION000 de Denia.
Conviene destacar, por otro lado, que la demandante, si bien impugnó en un primer momento la sentencia de instancia, se vio obligada a desistir de la misma ante la falta de pago de la tasa judicial que le fue requerida mediante diligencia de ordenación de 21-06-2013; manifestándolo así ante el Juzgado por escrito de 13-09-2013 e indicando que sólo se la tuviera por opuesta al recurso presentado de contrario.
SEGUNDO .- El Juez de instancia, al otorgar a la esposa el uso temporal del domicilio familiar tuvo en cuenta, por un lado, que el demandado tenía cubiertas en ese momento las necesidades básicas de vivienda, puesto que residía en el domicilio copropiedad de su actual pareja; y, por otro, que la actora no disponía por ahora de la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 de Denia, la cual tenía que ser rehabilitada mediante las oportunas obras, al no encontrarse apta para garantizar el interés de la menor de residir en aquella en las debidas condiciones.
Pues bien, ambas consideraciones se muestran razonables a la hora de adoptar una medida, que lógicamente ha de repercutir en el derecho preferente de la hija a vivir con cada progenitor en términos acordes con la guarda compartida atribuida a éstos; sin que frente a dicho criterio pueda prevalecer el deseo del padre a ocupar la vivienda por un periodo de 5 años, que sí resultaría excesivo frente al dispuesto en sentencia, o de limitar a 3 meses el uso otorgado a la esposa, cuando realmente el Juzgador ha valorado la prueba documental y testifical aportada por ésta demostrativa de la falta de habitabilidad de la vivienda que posee en la C/ DIRECCION000 , y, por ello, la razón de otorgarle un periodo temporal de uso con el fin de poder efectuar en la misma las obras de reparación necesarias para su posterior ocupación; circunstancias a las que debe añadirse la absoluta carencia de recursos económicos de la actora frente a la posición del demandado, que reconoce abonar 337 # en concepto de alquiler por la vivienda que ocupa con su pareja, así como la cuota de la vivienda familiar; teniendo reconocida una prestación de desempleo de 720 días con efectos desde 10-03-2013, sobre una cuantía diaria inicial de 36,24 #, tras haber sido despedido el día 15-02-2013 de la empresa Hormigones Los Serranos S.L. donde trabajaba como Oficial 1ª, recibiendo la oportuna indemnización sin aportar a autos su importe.
TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabrera Rovira, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la Sentencia de fecha 25-03-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

