Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 356/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100219
Encabezamiento
Rollo de apelación nº356-14.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Benidorm .
Juicio ordinario nº606-12.
S E N T E N C I A Nº 213/2014
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a siete de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº356-14 los autos de Juicio ordinario
nº606-14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada Don Simón que ha intervenido en esta alzada en su condición
de recurrente, representada por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendida por la Letrada Señora
Asensi Aracil y siendo apelado la parte demandante Doña Virginia representada por la Procuradora Señora
Mira Pinos y defendida por el letrado Señor Frutos.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de juicio ordinario nº606-12 en fecha 28-1-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales Sr. ROGLA BENEDITO, LUIS FCO. V. en nombre y representación procesal de la Parte Actora: Dª.Virginia , contra la Parte demandada: D. Simón , debo: A).- Declarar y Declaro que el vehículo: MERCEDES C180 AVANTGARDE AUTOMÁTICO, matrícula .... QBF ; pertenece a ambos litigantes por midad y en proindiviso. B).- Declarar y Declaro haber lugar a la extinción del condominio sobre el mismo, que dado su carácter jurídica y físicamente indivisble, se llevara a cabo, en ejecución de sentencia, --«y si ambos litigantes no no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, inmdemnizando al otro»--; mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y posterior reparto del precio obtenido por mitad, entre ambos. C).- Condenar y condeno al demandado: D. Simón al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº356- 14.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-10-14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Impugna la parte demandada,Don Simón , la sentencia de instancia que, estimó la demanda interpuesta por la parte actora Doña Virginia por la que, solicitaba la división de cosa común en concreto el vehiculo Mercedes modelo C220 kompresor matricula .... QBF .La parte recurrente considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba , asi como la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causándole indefensión por extralimitación en la valoración de la prueba.
Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.' Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
Alega el recurrente que el vehículo se abonó íntegramente desde su cuenta en el banco de Santander donde percibía sus ingresos por su trabajo , sin que en dicha cuenta la parte actora realizará ingreso alguno , abonándose en dicha cuenta los impuestos sobre el vehículo a pesar de que el mismo figuraba a nombre de la parte actora.
La cuenta del Banco de Santander desde la que se pagó el vehículo, no es una cuenta de titularidad exclusiva del demandado sino que ambas partes son cotitulares de la misma , quedando acreditado a través de la prueba documental e interrogatorio de parte que la misma se nutría con ingresos de ambos cotitulares , pagándose los gastos de la economía familiar en las cuentas de titularidad conjunta de ambas partes. Así mismo en la escritura de capitulaciones matrimoniales se pactó que en caso de adquisición conjunta de un bien , su titularidad se determinará por lo convenido al tiempo de su adquisición ya falta de ello se entenderá que les pertenece por mitad y en proindiviso, no existiendo documento alguno que acredite que el bien se atribuía al demandado en exclusiva, el recurso debe ser desestimado al ser el vehículo propiedad de ambas partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alberola Pérez en representación de Don Simón contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Benidorm en fecha 28-1-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
