Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 226/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00213/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 226/14
En OVIEDO, a quince de septiembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº213/14
En el Rollo de apelación núm.226/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 521/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Langreo, siendo apelante-impugando DON Rodolfo , en primera instancia demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Menéndez Villa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Susana Fernández Fernández; y como parte apelada-impugnante DOÑA Angelina , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procuradora Sr./a Álvarez Pérez-Manso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Arbesú Río; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Langreo dictó sentencia en fecha 11/3/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Rodolfo contra Angelina y en su consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 17.807,91 €, más los intereses legales devengados desde el día 11/03/2014, absolviendo a dicha demandad en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra..
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11/9/2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, D. Rodolfo interesa la condena de DÑA. Angelina para que le abone la cantidad de 51.008,74 euros, a que ascenderían los diversos pagos por él efectuados en beneficio de esta última, fundando su pretensión en la doctrina que veda el enriquecimiento injusto y en el art. 1158 del código civil sobre acción de reembolso.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 17.807,91 euros, absolviéndola en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra.
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando la procedencia de la ampliación sobrevenida por importe de 10.181 euros, de la pertinencia de la reclamación del importe del préstamo hipotecario nº NUM000 en cuantía de 13.774,24 euros, así como del préstamo hipotecario nº NUM001 por importe de 28.315 euros, la totalidad del mobiliario adquirido a la entidad Garfe en cuantía de 7.837,20 euro y, por último, de las facturas abonadas por el padre del actor por importe de 1.598,13 euros.
La demandada, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC ., en relación a la cantidad a ella atribuida en sentencia para adquisición de mobiliario en la entidad Garfe.
SEGUNDO.-En relación a las cuestiones debatidas en la alzada, hemos de referirnos en primer lugar, a la improcedencia de la ampliación sobrevenida declarada en la sentencia respecto de la petición formulada en la audiencia previa de añadir a la cantidad reclamada la suma de 10.185 euros no incluidas en el suplico de la demanda por un error material pese a reclamarse y señalarse en tal sentido en el fundamento de derecho sexto de la demanda, y que conlleva un cambio en la cantidad final reclamada.
Se basa la sentencia para su denegación en el art. 401 LEC por considerar que su admisión supondría la imposición a la demandada del abono de una determinada cantidad tras una situación generadora de indefensión, puesto que compareció a la audiencia previa sin conocer que habría de defenderse en relación a una alegación complementaria que bien pudiera haber sido formulada con la inicial demanda. Tal denegación es combatida en el recurso con base en lo anteriormente expuesto y se remite para su admisión al art. 426 LEC que permite a los litigantes realizar, en la audiencia previa, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, alegaciones complementarias.
En relación a ello, hemos de dar la razón a la parte recurrente, pues con arreglo a lo expuesto y lo contenido específicamente en el apartado 3 del citado precepto donde se posibilita ' si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición su la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.Y ciertamente la reclamación de la cantidad de 10.181 euros que se dice entregada por los padres del apelante a la ahora apelada como parte del pago en metálico realizado para la compra de su vivienda privativa, aparece como objeto de reclamación en el hecho sexto de la demanda, si bien no se materializó dicha cantidad en el resumen que figura en la hecho siguiente ni se llevó su importe al suplico, pese a ello, no puede considerarse que la adición de dicho importe efectuada en la audiencia previa pueda considerarse como un supuesto de ampliación de la demanda y como acumulación de una nueva acción de los previstos en el art. 401 LEC , como así lo considera el juzgador a quo, sino como adición de una petición complementaria o accesoria que no altera el fundamento de pedir pues la misma había sido previamente reclamada y no es una petición novedosa para la contraparte que bien pudo rebatirla en su contestación y oponerse a su adición alegando indefensión lo que no realizó, y como la parte contraria no mostró su disconformidad en la audiencia previa, tal como de desprende de la audición de la vista, requisito de la conformidad que exige el art. 426 LEC para su admisión, se continuó en su momento la audiencia para la proposición de prueba.
Por lo que revocando en este extremo la sentencia de instancia, se entiende reclamada en el procedimiento la cantidad de 10.181 euros. Cuestión distinta es la consideración de su estimación o no, que se examinará a continuación.
La parte apelante manifiesta que dicha cantidad fue entregada por los padres a su entonces esposa, y se basa para tal afirmación únicamente en la testifical de Dña. Pilar Valera, madre del apelante, sin embargo, no existe en los autos, ninguna otra prueba que advere esa entrega de dinero que viene negada por la contraparte, por lo que ante la falta de prueba documental que permita acreditar ese desplazamiento patrimonial, no puede darse por probada y acreditada esa entrega, por lo que dicha pretensión ha de decaer.
TERCERO.-El fundamento de la reclamación efectuada en la demanda que ahora se reitera en la alzada tiene su fundamento en el art. 1.158 del código civil , en donde se regula la acción de reembolso, para reclamar a la apelada deudora las cantidades que el apelante pagó por ella, y en la acción de enriquecimiento injusto.
El componente fáctico de la acción se sustenta en los siguientes hechos.
D. Rodolfo y Dña. Angelina contrajeron matrimonio en septiembre de 1989, y hasta la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 8 de de noviembre de 1993 donde pactan para la sucesivo el régimen de separación de bienes, se regían por el sistema de gananciales.
El matrimonio se disuelve en virtud de sentencia de divorcio de fecha 24 de febrero de 2012 .
Dña.. Angelina adquiere una vivienda sita en la CALLE000 de Langreo mediante compraventa de fecha 18 de febrero de 1994, por un precio de 9.090.036 pesetas (54.632,22 euros), abonando en metálico la cantidad de 1.894.036 pesetas (11.383,39 euros) y, para el pago el resto del precio suscribe el préstamo hipotecario nº NUM000 con la entidad Cajastur por importe de 7.196.000 pesetas (43.248,83 euros). Préstamo asociado a la cuenta privativa de la misma abierta el 5-10-1994.
El matrimonio mantiene una cuenta común es donde es ingresado el salario de D. Rodolfo .
En fecha 21-08-1998 se ingresa en la cuenta común que tenía el entonces matrimonio la cantidad de 4.250.000 pesetas. Dicho dinero procede de la venta de la vivienda sita en La Felguera, calle Norte por un importe de 4.000.000 pesetas propiedad de los padres de Dña. Angelina , mediante escritura pública de fecha 20 de agosto de 1.998. La vivienda la habían adquirido por el mismo importe en escritura de fecha 18 de mayo de 1993 a D. Rodolfo , que era su anterior propietario con carácter privativo.
Ese mismo día 21 de agosto se abonan en esa cuenta, 7 cuotas de su préstamo.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, Dña. Angelina rehipoteca el inmueble de su propiedad en cuantía de 44.100 euros, el nuevo préstamo concertado con la entidad Cajastur nº NUM000 los suscriben ambos como prestatarios y se vincula a la cuenta en común, cuenta desde la que se realizan las amortizaciones mensuales. Parte del importe recibido, en concreto la cantidad de 29.474,59 euros, se destina a la cancelación del anterior préstamo que ella había contraído.
En fecha 14-01-1999 se realiza desde la cuenta común una transferencia a la entidad DIRECCION000 CB por importe de 1.304.000 pesetas por adquisición de mobiliario para la vivienda de la apelada de la CALLE000 . A dicha vivienda se destinan los electrodomésticos abonados según factura por D. Eugenio , padre del apelante, ya fallecido.
CUARTO.-Como ya se expuso, la causa invocada por el recurrente para la reclamación que efectúa es la deuda que Dña. Angelina mantiene con él al haber abonado con dinero privativo suyo, la adquisición de una vivienda propiedad exclusiva de Dña. Angelina , así como de su mobiliario.
Examinando en conjunto toda la prueba de autos, tanto los documentos aportados como el visionado de la reproducción videográfica, se extrae que, desde que los esposos decidieron regir su matrimonio por el régimen de separación de bienes en el año 1993, debido a problemas económicos de D. Rodolfo , Dña. Angelina adquiere en el año 1994 una vivienda con carácter privativo, y pese a sostener que el efectivo abonado y las cuotas del préstamo que solicitó para su financiación asociada a cuenta privativa, fueron abonadas en exclusivamente con dinero privativo suyo conseguido por su trabajo y por donaciones de sus padres, es lo cierto, que parte de las cuotas se pagan desde la cuenta común. Cuenta común del matrimonio en donde se ingresa en el año 1998 la cantidad de 4.250.000 pesetas dinero procedente de la venta de una vivienda propiedad de los padres de Dña. Angelina , vivienda que había adquirido en el año 1993 a D. Rodolfo por el mismo importe de 4.000.000 pesetas. Actuación suficientemente relevante de que la adquisición, tal como se dice por el apelante y reconoció en su declaración, lo fue cuando comenzaron sus problemas económicos y para poner a salvo la vivienda de posibles embargos, y esa es la razón por la que posteriormente revierten su importe a la cuenta común, sin que sea creíble que la intención era donar ese dinero en exclusiva a su hija, pues de ser esa la finalidad nada más fácil que ingresarlo en la cuenta privativa de ella y contribuir con ello a su economía y al pago del piso. Pero contrariamente, el préstamo solicitado por ella es cancelado desde la cuenta común, por un nuevo préstamo solicitado por ambos esposos refinanciando la vivienda y asociado a la cuenta común, y desde donde se realiza no solo la cancelación del préstamo sino igualmente la transferencia para el abono de los muebles.
Al hilo de lo expuesto, se hace preciso recordar que el art. 1438 del código civil dispone que a falta de convenio los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. En nada obsta la posibilidad de examinar la cuestión litigiosa bajo la perspectiva de esta norma, siempre y cuando no se altere la causa de pedir, pues lo permite expresamente el art. 218 LEC , recogiendo una antigua jurisprudencia ordinaria y constitucional que estableció que en atención al princio 'Iura novit curia', en relación con el con el principio 'da mihi facttum, dabo tibi ius', el juzgador está facultado para aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, aun cuando en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al componente fáctico de esencial de la acción ejercitada, es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que de lo contrario se vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento. Y si se examina cuidadosamente la demanda y se atiende al juicio, se comprueba que el demandante apelante, está ejercitando, en definitiva, una acción, para discernir la aportación de uno y otro tanto al acervo común como al privativo desde la perspectiva de la existencia de una separación de bienes y la contribución de cada uno.
Lo que se indica a los fines de poner de manifiesto que la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir, y durante el matrimonio ambos han de contribuir indiscriminadamente a los gastos para el levantamiento de las cargas familiares. No consta que desde la cuenta privativa de Dña. Angelina se hicieran aportaciones para contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, estando destinado todo su acervo a sus bienes privativos e intereses, siendo ingresada además en su cuenta privativa, el alquiler de la vivienda de la calle Norte de La Felguera, con los condicionantes antes expuestos. En tanto que es, desde la cuenta común, en donde se ingresa el salario de D. Rodolfo con el que se sostienen las cargas familiares pues la propia Dña. Angelina reconoció que los reintegros que hacía de la cuenta común se destinaban a las atenciones y necesidades de una familia con dos hijos, y se contribuye, además, al mantenimiento y adquisición de los bienes privativos de Dña. Angelina , pues desde esa cuenta se liquida su préstamo privativo, y el mobiliario para la misma. Suscribiendo ambos el préstamo que posibilita esa actuación, préstamo asociado a la cuenta común y desde donde se abonan las sucesivas cuotas.
Lo expuesto evidencia una confusión de patrimonio, querida y elegida voluntariamente por los cónyuges durante el lago periodo en que se mantuvo vigente el matrimonio (disolución que se produjo en el año 2012) desde la fecha en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales (año 1993), pues no de otra forma puede entenderse los abonos efectuados al piso privativo y la adquisición del mobiliario. Como se manifiesta en la sentencia de la AP de Madrid, sección 21, de fecha 27 de febrero de 2014 , con cita de la de esa misma sala de 27 de marzo de 2013 : ' en efecto, en el régimen económico matrimonial de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, de conformidad con lo previsto en el art. 1.437 código civil .
Sin embargo, como la larga convivencia de los cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes puede hacer dudosa la atribución a cada uno de ellos de aquellos bienes cuya adquisición exclusiva no pueda demostrarse, es evidente que el principio general sentado en aquel precepto no puede ser llevado hasta sus últimas consecuencias.
Por lo tanto y 'a priori' no existe impedimento alguno para que pueda hablarse de comunidad de bienes entre el esposo y la esposa, aun a pesar de los capítulos de separación de bienes, pues de hecho mantuvieron cuentas conjuntas y una comunidad de convivencia durante bastantes años'.
Consecuencia de esa confusión patrimonial, pues no resulta admisible que D. Rodolfo no fuera conocedor de la adquisición del préstamo conjunto y el destino de parte del mismo a cancelar el préstamo anterior desde la cuenta común ni la adquisición del mobiliario, pese a que fuera su esposa quien manejara la cuenta, y esas actuaciones reflejo de la autonomía privada ya que esta posibilidad negocial procede de la común de los esposos como manifestación patente de reglas de libertad, y ante la imposibilidad de conocer el importe de contribución de cada uno de ellos al levantamiento de cargas, pues ha resultado acreditado con la testifical de autos que la esposa durante ese periodo trabajó por lo que también contribuyó con su trabajo tanto fuera como dentro del hogar al levantamiento de las cargas, es por lo que este Tribunal considera como más equitativo el atribuir por mitad el importe de los gastos reclamados por el apelante, tanto el del importe destinado a la cancelación del préstamo inicial de la esposa, como de las cuotas abonadas del préstamo conjunto, como el pago del mobiliario, con lo que se da respuesta negativa a la oposición formulada por Dña. Angelina por vía de impugnación en relación a la adquisición del mobiliario a la entidad DIRECCION000 CB, que no puede entenderse lo fuera con dinero de su exclusiva propiedad.
Este mismo criterio de confusión y comunidad de bienes, con la consecuencia de su distribución por mitad, resulta aplicable a la reclamación de las facturas por los electrodomésticos adquiridos por el padre del apelante para la vivienda propiedad de Dña. Angelina . Pues, del examen de las facturas se extrae que se adquirieron electrodomésticos por el padre del recurrente con destino a la vivienda privativa de Dña. Angelina .
QUINTO.-No puede estimarse tampoco en relación a las cantidades reclamadas la existencia de un supuesto de enriquecimiento injusto, pues para que pueda concluirse el derecho a una indemnización como consecuencia de la producción de un enriquecimiento injusto que produce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor, consistente en restituir lo mismo en que se enriqueció, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos. La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente, además de la ausencia de causa que justifique el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento. La acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha medido un contrato o un acto o negocio jurídico. La STS de 25 de enero de 2013 establece: ' A mayor abundamiento, viene declarando la jurisprudencia, que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( sentencia de 30 de marzo y 23 de noviembre de 1988 , 22 de mayo de 1989 , 2 enero 1991 , 23 de marzo y 15 diciembre de 1992 , 14 diciembre de 1993 , 4 noviembre de 1994 , 28 febrero de 1995 , 24 de marzo 1998 , 30 septiembre de 1999 y 12 diciembre de 2000 , entre otras), pues un acuerdo ya adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial ( sentencia de 16 de marzo de 1995 )'.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso principal ( Art. 398.2 L.E.C .), pero procede la imposición de las causadas por el recurso interpuesto por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Villa en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 3 de Langreo en los autos de juicio ordinario nº 521/2012, Y DESESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. Menéndez Merino en nombre y representación de DÑA. Angelina y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de condenar a Dña. Angelina a abonar a D. Rodolfo la cantidad de 25.504,37 euros.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
