Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 441/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 441/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 843/2012

S E N T E N C I A núm. 213/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 843/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de FM HOTEL S.R.O. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra KEYTEL, S.A, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FM HOTEL S.R.O. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que sobreseo las presentes actuaciones por estimar concurrente una situación de litispendencia respecto de la derivada del procedimiento monitorio europeo nº 438/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, sin hacer condena en costas a ninguna de ellas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FM HOTEL S.R.O. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiuno de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona en el proceso europeo de escasa cuantía (juicio verba regulado por el reglamento 861/2007 ) registrado con el nº 843/2012 seguido a instancia de la entidad FM HOTEL S.R.O. contra la entidad KEYTEL,S.A. se interpone recurso de apelación por la representación de FM HOTEL SRO.

Dicha resolución apreciaba la concurrencia de litispendencia, y razonaba que sólo podía hacerlo en sentencia por ser la única forma de terminación del proceso prevista en el art. 17 de dicho Reglamento, y ordenaba el sobreseimiento del presente procedimiento sin hacer especial imposición de costas todo ello sobre la base de considerar la vinculación del presente procedimiento con la reclamación monitoria, devenida contenciosa, seguida con el nº 438/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto debemos tomar en consideración los siguientes antecedentes fácticos:

1º) La demanda que da origen a las presentes actuaciones, presentada en fecha 25 de junio de 2012, fue interpuesta por la ahora recurrente en reclamación de la suma de 1.161,35.-euros de principal, más intereses y costas, principal que se corresponde con las facturas impagadas (en todo o en parte) por el alojamiento de determinadas personas en fechas concretas en el hotel 1. Republic de Praga. La actora, titular de dicho establecimiento, adjunta a su demanda las facturas reclamadas como doc. nº 3; la relación detallada de las mismas aparece recogida en la sentencia recurrida, al que nos remitimos, sin perjuicio de hacer constar que se trata de las facturas nº 2011193, 2011213, 2011245 y 2011300.

2º) La parte demandada, KEYTEL,S.A., sociedad dedicada a la publicitación y comercialización de establecimientos hoteleros, se opuso a la petición deducida en su contra alegando que la actora le debía, por razón de los servicios prestados, una cantidad mayor que la que le reclamaba y, al efecto, formuló reconvención mediante la que KEYTEL reclamaba la suma de 1.400,35.- euros más intereses, cantidad que se corresponde con los importes por comisiones y cuotas de representación correspondientes a los meses de agosto de 2011 a junio de 2012, según el detalle que también consta en la resolución recurrida y al que asimismo nos remitimos.

3º) Consta probado, por el testimonio obrante en autos a requerimiento del juzgado de instancia, que, con carácter previo a la interposición de la demanda inicial de estas actuaciones, y concretamente en fecha 18 de abril de 2012, KEYTEL instó contra la aquí demandante, FM HOTEL SRO, petición de procedimiento monitorio europeo en reclamación de la suma de 800,60.-euros con base en las mismas facturas, salvo la correspondiente a la cuota de representación de abril- junio de 2012, sobre las que sustenta la reconvención en este litigio.

4º)En los mencionados autos de juicio monitorio, la entidad FM HOTEL SRO se opuso al requerimiento de pago, oposición que presentó en fecha 8 de junio de 2012, esto es, antes de la presentación de la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, aunque no detalló los motivos de su oposición, por no ser preceptivo como bien indica el juzgador a quo, aportó en sustento de ella las mismas facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento.

5º) Estando el presente recurso de apelación pendiente de votación y fallo, se ha requerido al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona, en donde se sigue el declarativo subsiguiente al indicado juicio monitorio, para que remitiese a este tribunal copia de la videograbación y testimonio de la sentencia eventualmente dictada en dicho procedimiento, habiéndose manifestado por dicho órgano que las actuaciones se hallan pendientes de celebración de juicio, el cual está señalado para su celebración mediante videoconferencia el día 26 de noviembre de 2014.

TERCERO.-A la vista de los antecedentes expuestos, consideramos que la evidente vinculación entre los referidos procesos lleva a confirmar la apreciación de litispendencia y el consiguiente sobreseimiento del presente procedimiento acordado por el juzgador de primer grado.

Así, es necesario empezar por indicar que, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorios, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Ambas figuras comparten un mismo fundamento o finalidad en tanto la litispendencia se configura como un anticipo de la cosa juzgada por cuanto ambas tratan de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio.

En el mismo orden de ideas el Tribunal Constitucional tiene dicho que, de no existir estas instituciones, se podría producir esa posibilidad de resoluciones contradictorias, cuando no antagónicas, siendo que ello vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos jurisdiccionales ( SSTC 77/1.983 , 221/84 y 242/92 ).

La concurrencia de litispendencia, del mismo modo que ocurre con la cosa juzgada, exige que se produzca una identidad en relación a los sujetos (identidad subjetiva) y al objeto, esto es, tanto en cuanto a la causa de pedir-causa petendi-, como a la pretensión (identidades objetivas).

Ahora bien, para el estudio de los límites objetivos de la cosa juzgada ha de atenderse a la petición concreta pero en la medida en que la misma se deduzca de la causa petendi; esta causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida o, en términos de la STS de 19 de junio de 2000 , por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, lo que es lo mismo, por el título que sirve de base al derecho reclamado ( STS de 15 de noviembre de 2001 ).

En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2013 dice que 'Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi[causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 2010 ,, 28 de junio de 2010 , RIP n.º 1146/2006 )'.

Además, como recoge la STS de 25 de febrero de 2011 , 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales al supuesto que nos ocupa, constatamos que entre el presente procedimiento y el declarativo derivado del monitorio europeo que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, concurre la más perfecta identidad subjetiva, lo que no es objeto de controversia.

Y, en lo que se refiere a las identidades objetivas, advertimos, por una parte, que la reclamación articulada por KEYTEL,S.A. mediante el procedimiento monitorio al que hemos hecho referencia, coincide, a excepción de la sola factura antes reseñada, con la pretensión ejercitada por vía reconvencional en este procedimiento. Por otra parte, constatamos también que el sustrato documental que sirve de apoyo a la presente demanda es el mismo que el aportado a la oposición planteada por la aquí demandante, FM HOTEL S.R.O., ante el requerimiento monitorio, oposición que, hasta donde nos consta, se ha mantenido pese a la existencia de este proceso (y que de no sostenerse en un futuro quedaría, a lo sumo, imprejuzgada).

Además, en todo caso, de las alegaciones de las partes- incluida la contestación a la reconvención- se deduce que los hechos subyacentes a sus respetivas reclamaciones derivan del incumplimiento que mutuamente se imputan de la relación contractual que han mantenido, generándose, en caso de tramitarse separadamente los dos litigios, un evidente riesgo de interferencia y de resoluciones contradictorias que, precisamente, la litispendencia apreciada trata de impedir.

Los razonamientos expuestos conducen, como hemos avanzado, a la desestimación íntegra del recurso interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso el recurso se deben imponer a la recurrente la costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad FM HOTEL S.R.O. contra la sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Barcelona en autos de Juicio Europeo Escasa Cuantía (Verbal) seguidos con el número 843/2012 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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