Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 294/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 294/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 663/2012
Juzgado Primera Instancia 8 Figueres
SENTENCIA Nº 213/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, once de julio de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 294/2014, en el que ha sido parte apelante D. Nazario y Dª. Milagrosa , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por la Letrada Dª. ANNA TORROELLA CLAVER; y como parte apelada Dª. Yolanda , Dª. Camila , D. Virgilio , Dª. Francisca y Dª. Palmira , representada por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO SALA BRUSÉS .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 663/2012, seguidos a instancias de Dª. Yolanda , Dª. Camila , D. Virgilio , Dª. Francisca y Dª. Palmira , representados por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Sala Brusés, contra D. Nazario y Dª. Milagrosa , representados por la Procuradora Dª. Rosa Maria Bartolomé Forraster, bajo la dirección de la Letrada Dª. Anna Torroella Claver, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Irene Gumá Torremilans en nombre y representación de Dña. Yolanda , Dña. Camila , D. Virgilio , Dña. Francisca , y Dña. Palmira debo condenar y condeno a D. Nazario y a Dña. Milagrosa a rendir las cuentas de la administración de la herencia del causante D. Federico , y entregar a los actores la mitad de los bienes que constan en la demanda y contestación, y que son los siguientes:
- Casa y solar con referencia catastral NUM000 situado en Vilamacolum, con una superficie de 714 m2.
- Terreno con referencia catastral NUM001 de superficie 3.013 m2, existiendo en dicho terreno unos cobertizos que ocupan 620 m2, sitos en Vilamacolum.
- Terreno con referencia catastral NUM002 (polígono NUM003 parcela NUM004 ) sito en Vilamacolum, con una superficie de 6.326 m2, sobre el cual existen una edificación ganadera y varias auxiliares.
- Terreno con referencia catastral NUM005 , sito en Vilamacolum con una superficie de 5.447 m2.
- Terreno con referencia catastral NUM006 sito en Vilamacolum, con una superficie de 8.556 m2.
- Terreno cin referencia catrastal NUM007 sito en Torroella de Fluvià, con una superficie de 17.771 m2.
- Terreno con referencia catastral NUM008 , sito en Torroella de Fluvià con una superficie de 11.172 m2.
Para la entrega de la mitad de esos bienes se realizará formalización notarial (realizada con intervención de las partes) del correspondiente inventario, avalúo, partición y adjudicación de dichos bienes.
Se condena a los demandados al pago de las costas.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa María Bartolomé Foraster en nombre y representación de D. Nazario y Dña. Milagrosa , debo absolver y absuelvo a Dña. Yolanda , Dña. Camila , D. Virgilio , Dña. Francisca , y Dña. Palmira de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23/12/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Nazario Y DÑA. Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Figueres de fecha 23 de diciembre del 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Yolanda , DÑA, Camila , D. Virgilio , DÑA. Francisca y DÑA. Palmira contra D. Nazario y en la que se solicitaba se declarase que los mismos son propietarios de una serie de bienes procedentes de la herencia de D. Federico , fallecido el día 26 de septiembre de 1982, el cual tenía dos hijos, el demandado D. Nazario y D. Armando , siendo ambos herederos abintestato, habiendo fallecido éste último el día 30 de marzo de 1987, por lo que le sucedieron tanto en sus bienes como en los de su padre, los demandantes, como esposa e hijos. Se alegaba y se solicitaba que dichos bienes están siendo ocupados por el demandado, negándose a entregar la mitad indivisa que les corresponde y que pertenecía a su esposo y padre, D. Armando .
El demandado se opuso a dicha reclamación alegando haber adquirido los bienes por usucapión, desde el momento en que contrajo matrimonio con Dña. Milagrosa , pues, por su condición de 'hereu', ha venido ocupando la casa y tierras de la familia, explotándolas de forma continuada y realizando diversas obras y mejoras en dichas fincas, así como pagando los impuestos correspondientes, formulando reconvención en reclamación de la propiedad al haberlas adquirido por usucapión, junto con Dña. Milagrosa .
La sentencia rechaza la adquisición de la propiedad por usucapión considerando que la posesión a título de dueño se habría producido en su caso a partir del fallecimiento Don. Federico y, por lo tanto, no se habría consumado la usucapión al momento de ser interpuesta la demanda.
No es de recibo alegar en el recurso la infracción del artículo 24 de la CE por indefensión al no poder utilizar la lengua catalana, pues ello debió haberse alegado en el acto del juicio.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso se impugna la sentencia por infracción de los artículos 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, 609 del Código civil y artículos 531.33, 531.23 y 531.24 del CCC y error en la valoración de la prueba, relacionado todo ello con la fijación del inicio del cómputo para usucapir, sosteniendo los recurrentes que la usucapión se inició en vida Don. Federico .
La usucapión sólo puede operar, como efecto legal, cuando se posee la cosa en concepto de dueño, es decir, teniendo el poseedor de la cosa la intención de haberla como propia (intención tradicionalmente designada como 'animus dominio animus res sibi habendi'), que se configura, en su aspecto fundamental y frente a la mera tenencia de la cosa o posesión natural, como posesión civil o propiamente 'possessio ad usucapionem' ( artículo 430 CC ). Pero, dicha intención de haber la cosa como propia debe ser manifestada por actos exteriores, a través de los cuales pueda constatarse que el poseedor actúa como auténtico dueño, aunque la propiedad recaiga sobre otro, siendo de gran importancia analizar las circunstancias en virtud de las cuales se adquirió la posesión. En definitiva, el concepto de dueño se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad o, mejor, el contenido de facultades que la misma encierra. Dice el Tribunal Supremo que la posesión en concepto de dueño 'no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quisiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( SS 19-6-1984 , 14-3-1991 , 28-6-1993 ) y ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (S. 3.6-1993) pero, no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' (S. 3 junio 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S. 30 diciembre 1994) (S. 17-5-2002).
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias, entre otras, de 13 de abril del 2013 y de 15 de julio del 2008 , se ha pronunciado en el sentido de que: '... es indudable que la determinación de la posesión continuada durante los treinta años a que hace referencia el Art. 342 CDCC es una cuestión de hecho que han de apreciar los tribunales de instancia ( SS TSJC 4/1994 de 14 feb . . y 23/2002 de 29 jul . .), sin perjuicio de su acceso a la casación en los supuestos de apreciación irracional, ilógica o arbitraria (S TSJC 36/1999 de 23 dic.). En relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacerla presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct . .) ni presumirse ( S TSJC 23/2002 de 29 jul . .).
Desde este punto de vista, siguiendo igualmente al TS (S TS 1ª 17 may. 2002), hemos dicho que la ' possessió a títol d'amo ' no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.). Así, darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente ( S TSJC 25/1996 de 10 oct . .); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios' (S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.).'
Argumenta el Sr. Federico que siempre ha vivido en la misma casa y desde su nacimiento, pero con posterioridad a su matrimonio en el año 1965 se produjo la modificación del concepto posesorio, pero no explica la razón por la que fue en ese momento en el que se produjo la interversión de la posesión y, desde luego, el hijo que viviendo con sus padres en el domicilio de éstos y en su compañía, continúa haciéndolo tras el matrimonio no tiene porque alterarse el concepto posesorio.
Aunque en el recurso se argumenta que no es relevante que la modificación en el título posesorio viniera motivado en la creencia errónea que era 'l'hereu', conforme a la tradición jurídica catalán, lo cierto es que al contestar la demanda fue el principal argumento dado para considerar que había poseído la finca en concepto de dueño. Es claro que si el Sr. Nazario , como hijo mayor de D. Federico , se quedó viviendo en la masía familiar, explotando las tierras del 'Mas', en compañía de sus padres, mientras que el hijo pequeño, D. Virgilio , salió del domicilio familiar dedicándose a otros negocios, es lógico deducir que se seguiría la tradición catalana en cuanto a que D. Nazario sería instituido heredero, lo cual no fue así, ignorándose las razones por las cuales el padre no otorgó testamento en tal sentido, pero ello no quiere decir que el futuro 'hereu' que habita en la casa familiar y explota el 'Mas', lo haga en concepto de dueño, pues es perfectamente conocedor que el dueño es su padre o su madre, pues aunque realice tal explotación como si fuera un autentico propietario, por un lado, lo hace juntamente con su padre hasta la jubilación de éste y posteriormente seguirá su explotación pero con la obligación de cuidarlo y satisfacer sus necesidades con los beneficios de la explotación agrícola y, por otro lado, aunque realice obras de conservación y mejora, tanto en la casa como en las fincas o granjas, tales actos los efectúa con los beneficio del 'Mas', beneficios que no son exclusivamente suyos sino de la familia que explota y habita en el mismo.
Pero, desde luego, tal situación no es equiparable a la resuelta por esta Sala por sentencia de 30 de junio del 2000 y confirmada por el TSJC en sentencia de 8 de enero del 2001, pues en tal supuesto se aceptaba la usucapión de un bien donado por el padre a un hijo legitimario, no al 'l'hereu', pues, efectivamente, era habitual que al resto de los hijos legitimarios el padre donase como anticipo de la legitima una serie de bienes para que ejercieran un negocio o una profesión, pero ello no significa en absoluto que al 'l'hereu' se le anticipase la herencia mediante una donación de la casa y tierras que componían la explotación agraria, sino que la efectiva adquisición de tal explotación se producía al momento del fallecimiento del padre, mediante la institución de heredero o incluso era también habitual que tal institución se hiciera mediante un heredamiento, pero si ello no se producía, debía abrirse la sucesión intestada, sin que 'l'hereu' tuviera más derechos respecto de los hijos, sin perjuicio de que si estos habían recibido bienes del causante, tuvieran que colacionarlos, pero, desde luego, 'l'hereu' en la sucesión intestada no tiene ningún derecho superior o preferentes respecto del resto de herederos. El hijo mayor, que se queda en el Mas familiar, explotando la tierras será considerado socialmente como 'l'hereu' y tiene una expectativa de que a la muerte del padre adquirirá tal patrimonio, pero si ello no se concreta en el testamento u otro contrato sucesorio, jurídicamente ninguna relevancia tiene.
'L'hereu' que se queda en la casa familiar, incluso después de casado, en compañía de sus padre, explotando las granjas o cultivando la tierra en absoluto lo posee en concepto de dueño, pues es perfectamente conocedor que el dueño es el padre o incluso la madre. Pero como explotador de la finca e incluso de forma solitaria tras la jubilación del padre, es lógico que relace actos dominicales como pagar impuestos, gastos de suministros, realizar obras de conservación y mejora, tanto de la casa como de la explotación agrícola y ganadera, especialmente, si tenemos en cuenta que la expectativa que tiene es que será instituido heredero y adquirirá toda la explotación, pero ello no significa que posea en concepto de dueño. Es claro que se precisa un plus para considerar que se ha producido la interversión de la posesión y ello es insostenible si en la explotación residen los padres con el hijo.
De toda la documentación aportada por los demandados no se desprende que con anterioridad a la muerte de D. Federico hubieran realizado actos dominicales de tal relevancia, como para considerarlos como poseedores en concepto de dueño y contradiciendo la posesión que también ejercía el verdadero dueño, sin que como hemos dicho la realización de obras de conservación o mejora, pago de impuestos o de gastos de suministro, en el caso de que así se hubiera producido, supongan sin más calificar la posesión como en concepto de dueño. La mayoría de los actos dominicales acreditados se refieren al momento posterior al fallecimiento de D. Federico , por lo que desparecido éste, podría aceptarse, aunque con reservas que el inicio del cómputo de la usucapión se produjo tras dicho fallecimiento, y lo hacemos con reservas, pues el Sr. Nazario no podía desconocer que para poder ser propietario de todos los bienes de los que era titular el causante necesitaba que hubiera sido instituido heredero en virtud de testamento, y el mismo no fue otorgado, por lo que afirmar que en ese momento se produjo la interversión de la posesión es ciertamente dudoso. Pero aun aceptando dicho momento, no habría transcurrido el plazo legal, pues la demanda fue interpuesta con anterioridad a que transcurriera el mismo, con lo cual incluso sería innecesario examinar si se produjeron actos de interrupción de la prescripción adquisitiva.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por errónea valoración de la prueba en cuanto a que no se ha acreditado que haya existido la aceptación, ni expresa, ni tácita de la herencia del abuelo Federico , sin que la reclamación de la herencia pueda equipararse a una aceptación.
Por un lado, es claro que no consta ningún acto expreso de aceptación de la herencia, y, por otro lado, tampoco existe ningún acto de aceptación tácita con relación a los bienes, pues lo demandantes mal podían ejecutar actos respecto de los mismos, pues ni los poseían, ni se les permitía su posesión por parte del demandado.
El TSJC en sentencia de 24 de abril del 2003 sentó lo siguiente:
El problema s'ha de resoldre, doncs, en base a l'article 19,II del Codi de successions EDL 1991/16115 i determinar si la intervenció dels defenents en el litigi en el qual s'impugna la causa de desheretament, implica un acte de sols podien realitzar si s'atribuïen el títol d'hereu i, per tant, comportava una accepció tàcita de l'herència. Interessa esmentar en aquest punt que els defenents venen cridats a l'herència dels seus pares com hereus de forma immediata i sense cap mena de condicionament, amb la conseqüència que des del moment de l'obertura de la successió per la mort dels pares (article 2,I del Codi de successions EDL 1991/16115), podien acceptar de forma immediata les herències paterna i materna que se'ls havia deferit des d'aquell moment (articles 5 i 6 del mateix Codi EDL 1991/16115 ); circumstància que posa de relleu un fet prou significatiu, com és la possibilitat que la seva conducta es pugui interpretar com una acceptació tàcita de l'herència, a diferència del que pot succeir respecte a qualsevol altra persona que no té una delació hereditària a favor seu, que pot realitzar els mateixos actes, que mai podran configurar-se d'acceptació tàcita, perquè manca el requisit necessari d'una delació hereditària prèvia. En el cas del litigi ens trobem que els agents interessen es dicti sentència que declari la inexistència de la causa de desheretament invocada pels pares i que pertoca als hereus acreditar l'existència d'una causa de desheretament justa. D'acord amb aquest plantejament de la qüestió litigiosa ens trobem que els defenents, instituïts hereus pels seus pares, en el seu escrit de contesta a la demanda afirmen que els maltractaments al legats com a causa del desheretament en els testaments patern i matern van existir realment, i que la conducta dels agents envers els seus progenitors va ésser la d'insults, amenaces i desconsideracions de qualsevol tipus. Aquestes afirmacions no tenen altre sentit que acreditar que la causa de desheretament al legada en els testaments dels progenitors existia realment i que per tant el desheretament s'havia de qualificar de just, amb la conseqüència que privava els agents de reclamar els seus drets de llegítima paterna i materna (article 368,I del Codi de successions EDL 1991/16115) i amb una segona conseqüència encara, com és que si els legitimaris havien estat justament desheretats, s'extingia la llegítima que gravava l'herència paterna i la materna (article 376 del Codi de successions EDL 1991/16115). Aquestes consideracions porten a afirmar que si els defenents adopten la posició d'acreditar l'existència dels fets que fonamentaven el desheretament, amb aquesta postura actuen en defensa de l'herència; ja que segons el sistema romà que informa la successió per causa de mort en el dret civil català el desheretament no repercuteix en benefici dels altres legitimaris, sinó en benefici de l'herència, ja que l'hereu no resulta obligat a pagar la llegítima del justament desheretat, és a dir allibera l'herència del gravamen legal que suposa la llegítima, segons resulta de l'article 376,II del Codi de successions EDL 1991/16115. I si això és així, una actuació que té per finalitat alliberar l'herència del gravamen que suposa la llegítima, del pagament de la qual en respon personalment l'hereu segons l'article 366,I del Codi de successions EDL 1991/16115, suposa una actuació que va més enllà dels actes de conservació, vigilància i administració dels béns hereditaris, únics que pot realitzar el cridat a l'herència sense que impliquin acceptació, que d'acord amb l'article 19,II del Codi de successions EDL 1991/16115 suposa la realització d'actes realitzats per una persona que ha assumit de forma tàcita la condició d'hereu, perquè es tracta d'uns actes que objectivament pressuposen adquisició de l'herència en atenció a la seva transcendència. Raonaments que porten a considerar que quan l'article 372,I del Codi de successions EDL 1991/16115 confereix a l'hereu legitimació passiva per tal que es mantingui el desheretament impugnat pel legitimari, el precepte es refereix no al cridat a succeir, sinó a la persona que ja ha esdevingut hereva per haver acceptat l'herència. Afirmació que no contradiu la tesi dels defenents i ara recorreguts de no haver acceptat les herències paterna i materna, encara que es reserven el dret d'acceptar-les en un moment posterior si ho consideren escaient; perquè de l'article 19,I del Codi de successions EDL 1991/16115 en resulta que en l'acceptació tàcita no s'investiga si el cridat ha tingut o no una voluntat d'acceptar, sinó i com diu el precepte si ha realitzat o no actes que sols pot realitzar a títol d'hereu, que porta a la conseqüència de no reconèixer eficàcia a una manifestació de voluntat contrària de no haver adquirit l'herència, si aquesta voluntat contradiu actes realitzats pel cridat a títol d'hereu.
Vista dicha jurisprudencia, que se reitera en la sentencia de 10 de octubre del 2013 y en la de 19 de julio del 2001 , no podemos obviar que la sucesión hereditaria de D. Federico fue abintestato, por lo que como acto previo para la aceptación, no cabe duda, que es la declaración de herederos que el demandado instó el día 22 de abril del 2004, pero a iniciativa de la demandante Sra. Yolanda , como así se reconoce, sin que efectivamente la declaración de herederos sea una acto tácito de aceptación de la herencia. Pero, tras ello, los demandantes mediante un acto de conciliación requirieron al demandado para que reconociera a los actores ser herederos de D. Virgilio , y como consecuencia de ello, ser herederos de su padre D. Federico , reclamando rendición de cuentas de la herencia, la procedencia a realizar inventario, avalúo, partición y adjudicación de los bienes que conforman la herencia del Sr. Federico . Se reconoce por el demandado y recurrente que ofreció un dinero para evitar el pleito. Y finalmente los demandantes interponen la presente demanda en reclamación de lo mismo que se reclamaba en la papeleta de conciliación. Es claro que todos los referidos actos los demandantes no podrían ejercerlos sino es por su condición de herederos, pues no cabe otro acto mas relevante que reclamar la entrega de los bienes de la herencia por parte de los herederos frente a quien los posee indebidamente, aunque sea parcialmente, siendo imposible que puedan realizar otros actos de aceptación tácita, cuando se les impide poseer tales bienes.
Por lo tanto, debe desestimarse el motivo y confirmarse la sentencia en este extremo, lo cual conlleva la automática desestimación del siguiente motivo, pues la aceptación tácita se produjo dentro del plazo de los treinta años, no sólo con la interposición de la demanda, sino por actos anteriores, como fue la reclamación mediante el acto de conciliación y las negociaciones en virtud de las cuales se les ofreció una cantidad de dinero. Y desde el momento en que los demandantes están reclamando la herencia de D. Federico que correspondía a D. Armando , como herederos de éste, obviamente, están también aceptando tácitamente la herencia del mismo.
QUINTO.-Se impugna la sentencia por infracción del artículo 7 de Código civil y de la jurisprudencia en torno al principio de la buena fe, retraso desleal en el ejercicio de las acciones, enriquecimiento injusto y abuso de derecho.
El Tribunal Supremo desde la sentencia de 4-7-1997 , viene incardinando el retraso desleal dentro del llamado abuso del derecho, precisando para su aplicación, los siguientes requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes ( Sentencia de 15 marzo 1996 y las que en ella le citan). Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que - infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, '(vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( Sentencias de 29 enero 1965 , 21 mayo 1982 , 6 junio de 1992 y 2 de febrero 1996 )'. En nuestra jurisprudencia se halla reconocido el 'retraso desleal ' como una manifestación de conducta contraria al principio de buena fe ( T.S. sentencia de 21 de octubre de 2005 y 28 de noviembre de 2005 ), sino de la buena fe objetiva del art. 7.1 CC , la cual exige que el ejercicio de los derechos se adecue a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad que constituyen el arquetipo o estándar de conducta en las relaciones humanas. En todo caso la doctrina del retraso desleal debe ser objeto de aplicación restrictiva y en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando, con ello, un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídica.
Aunque, ciertamente el ejercicio del derecho por parte de los actores se ha producido en un tiempo muy dilatado, esto es, casi los treinta años desde el fallecimiento del Sr. Federico , no se aprecia que se ejerza con la intención de perjudicar a los demandados o que se les produzca un perjuicio por su ejercicio tal tardío, pues, en primer lugar, porque los demandados han estado disfrutando y aprovechándose de los bienes de la herencia durante todo ese tiempo haciendo suyos los frutos de forma exclusiva; en segundo lugar, no se estima que los demandantes obtenga un beneficio en perjuicio de los demandados por las mejoras efectuadas en las fincas, pues, como poseedores de buena fe tienen derecho a que se les indemnice por las mismas; en tercer lugar, los demandados no podían ignorar que el Sr. Federico no había otorgado testamento, por lo que no era el heredero de todos lo bienes, lo que supuso una posesión indebida de las fincas, debiendo haber sido el demandado el que como poseedor de toda la herencia el que tenía que haber tomado la iniciativa para su reparto y partición.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Nazario y Dª Milagrosa , contra la resolución de fecha 23/12/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos de nº 663/2012 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
