Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 890/2011 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100066
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de marzo de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: DIRECCION000 CDAD. DE PROPIETARIOS
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 752/2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 31 de marzo de 2010 , seguidos a instancia de ENTIDAD MERCANTIL ETSAI SL., parte apelada incomparecida en esta alzada, y EUZKONEKERMAN S.L., parte apelada representada por la Procuradora Dña.JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigida por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO GOMEZ, contra DIRECCION000 CDAD. DE PROPIETARIOS, parte apelante representada por el Procurador D. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. GONZALEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Monica Romero Gonzalez, en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL EUZKONEKERMAN S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , DECLARANDO:
La validez de todas las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada DIRECCION000 celebradas con anterioridad al 26 de mayo de 2007, al no constar la causa de nulidad invocada por la entidad actora.
La nulidad de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada el 26 de mayo de 2007 por no haber sido convocada la parte actora a la misma en debida forma y además por concurrir los siguientes defectos formales al no hacer constar en el acta de esa JUNTA los siguientes requisitos esenciales: el lugar concreto de celebración de la Junta, si es primera o segunda convocatoria, el autor de la convocatoria de la JUNTA, los nombres de los presentes y sus respectivos cargos, los nombres de los representados y quienes los representaba y los nombres de a quienes se les privó del derecho de voto, y en consecuencia careciendo de validez los acuerdos adoptados en la misma al no hallarse válidamente constituida según la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.
La nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de julio de 2007 por no concurrir los siguientes defectos formales al no hacer constar en el acta de esa JUNTA los siguientes requisitos esenciales los nombres de los presentes y sus respectivos cargos, los nombres de los representados y quienes los representaba, los nombres de a quienes se les privo del derecho de voto, y no exponer los coeficientes de participación de cada uno de los que acudieron o fueron representados en la adopción del acuerdo 3º del acta de la citada JUNTA, y en consecuencia careciendo de validez los acuerdos adoptados en la misma al no hallarse válidamente constituida según la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.
La validez de cualquier acuerdo adoptado por esa Comunidad de Propietarios en la que se haya establecido una cuota de comunidad solo a cargo de los propietarios de los bungalows, en lugar de establecer una cuota de comunidad a cargo de todos los propietarios, en proporción a su coeficiente de participación, si se hubiera adoptado en alguna Junta celebrada en el seno de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
ABSOLVIENDO a la Comunidad demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.
No procede imponer las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de Febrero de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma.Sra. Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que se ejercitaba una acción de impugnación de Juntas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demandada, ahora recurrente, cuya acción fue parcialmente estimada, declarando la juzgadora a quo la nulidad de las Juntas celebradas con fecha 26 de mayo de 2007 y 22 de julio de 2007 y, en consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados.
La Comunidad demandada se alza contra la decisión judicial con argumentos que, en esencia, se articulan como error de valoración probatoria en que a su entender se ha incurrido en la sentencia de instancia, infracciones legales varias ( art. 456.1 , 218 L.E.C .) y discrepancias de criterio en orden a la relevancia de los defectos de las actas comunitarias que hayan de ser considerados a efectos de declarar su nulidad, sobre lo cual apoya la recurrente sus argumentos en determinadas sentencias, incluso de esta misma Audiencia Provincial, que se pronuncian en sentido contrario a la recurrida. Se interesa consecuentemente en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se declare la validez de las juntas impugnadas de 26 de mayo de 2007 y 22 de julio de 2007, con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en derecho.
SEGUNDO.- Dados los términos en que ha quedado fijado el debate en esta alzada tras la estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento, cuyo pronunciamiento ha sido consentido por la demandante, a este Tribunal sólo compete analizar concretas cuestiones que separadamente atañen a las dos Juntas cuya nulidad se declara en la instancia, según los motivos que la juzgadora a quo acoge:
1.-Junta de 26 de mayo de 2007.- Acuerda la juez de instancia la nulidad de este Junta por defectos de notificación en la convocatoria, aunque luego entra a analizar los restantes motivos de nulidad invocados (aun no siendo necesario).
La forma en que han de practicarse las citaciones para la Junta de una Comunidad de Propietarios está especificada en la Ley de Propiedad Horizontal, estableciéndose en su art. 16.2 que 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria , practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9'; precisando el art.9.1 en su apartado h) que 'se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad , surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo', añadiendo dicho precepto que 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad , o en lugar visible de uso general habilitado al efecto con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad , con el visto bueno del presidente'.
Analizada la prueba practicada, entendemos que la juzgadora a quo no ha errado como alega la recurrente, pues ha valorado los intentos de notificación y ha concluido que ante la imposibilidad de practicarla no ha acreditado la demandada haber actuado como la propia Ley previene, esto es, colocando la comunicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general con las prevenciones legales. No existe la infracción legal que la apelante invoca, pues la juzgadora sí ha valorado la prueba practicada, aunque concluyendo en sentido diferente al de la parte que, en este punto, intenta imponer su criterio. En cuanto a esta Junta, conforme este Tribunal con el criterio de la juzgadora al respecto del defecto en la convocatoria como motivo de nulidad, nada más cabe señalar al respecto sino confirmar la decisión adoptada en este punto.
2.-Junta de 22 de julio de 2007.- Aceptándose que en este caso no hubo defecto de citación en la convocatoria, la juzgadora de instancia acuerda sin embargo la nulidad de esta Junta por otros motivos, en concreto defectos formales del acta consistentes en: no constar los nombres de los presentes y sus repsctivos cargos, los nombres de los representados y quienes los representaban, los nombres de a quienes se les privó del derecho de voto, y no exponer los coeficientes de participación de cada uno de los que acudieron o fueron representados en la adopción del acuerdo 3º del acta de la Junta.
Para resolver las cuestiones planteadas este Tribunal procede recordar primeramente:
a) Que la Junta de Propietarios constituye el primero y principal órgano de gobierno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal ( art. 13 LPH ). Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación. Los acuerdos de la Junta constituyen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación.
b) Que la voluntad comunitaria únicamente puede ser expresada por la Junta de Propietarios, y sólo puede ser excepcionalmente suplida por una decisión judicial ( art. 17.7 LPH ) .
c) Que no cabe confundir 'acuerdo comunitario' con 'acta de la Junta'. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta , constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad .El reflejo de los acuerdos en el acta , conforme a lo prevenido por el artículo 19 LPH no tiene carácter ad solemnitaten, sino naturaleza claramente formal, instrumental o probatoria, de modo que determinados defectos menores de carácter formal que no afecten en lo esencial a acuerdos válidamente adoptados no pueden provocar la nulidad de éstos.
En la línea de la interpretación que este Tribunal sostiene se pronuncian, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2013 : ' Desde el aspecto del acta de la Junta y la omisión de algunos de los extremos señalados en la Ley de Propiedad Horizontal , tema también suscitado por la parte actora, ya declaramos en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2013 que en un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal , los acuerdos que se adopten en la Junta de propietarios han de reflejarse en un documento denominado ' acta ' ( apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960 , sobre la Propiedad Horizontal ). Cada reunión de la Junta de propietarios debe dar lugar a su correspondiente acta en la que consten los acuerdos adoptados.
Esta acta debe expresar la fecha y lugar de celebración de la Junta , los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga. Y tiene que estar firmada por el presidente y el secretario. Siendo la ausencia o el error respecto de cualquiera de estos requisitos 'insubsanable' ( párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H .).
Además el acta también deberá expresar el autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido, el carácter de la Junta , ordinario o extraordinario, y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria, los cargos de los asistentes con indicación de sus cuotas de participación, el orden del día de la reunión y, respecto de los acuerdos adoptados, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos en caso de que ello fuere relevante para la validez del acuerdo (apartado 2 del reseñado artículo 19). Pero, la ausencia o error respecto de cualquiera de estos requisitos, es 'subsanable'; Subsanación que deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación ( párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H .).
Igualmente tiene que reflejarse en el acta los propietarios privados del derecho de voto por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas en la comunidad ( apartado 2 del artículo 15 de L.P.H .).
Ante el acta de una reunión de la Junta de propietarios con un defecto o error subsanable, cualquiera de los propietarios del edificio lo que debe hacer es instar, de la Comunidad de Propietarios y extrajudicialmente, la subsanación, lo que deberá hacer antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, en la que deberá ratificarse la subsanación.
Se suscita la duda acerca de la consecuencia jurídica que, un defecto o error insubsanable, produce en el acta de la reunión de la Junta de propietarios que lo contiene y en los acuerdos que en la misma se reflejan. Manteniéndose posturas discrepantes en la doctrina. Pues, mientras para algunos autores (minoritarios), se produce, en todo caso, la nulidad del acta y de los acuerdos que en ella se reflejan. Otros autores (mayoritarios), rechazan que, en todo caso, se produzca la nulidad del acta y de los acuerdos en ella reflejados, debiendo analizarse cada caso concreto intentando siempre que los meros formalismos no lleven consigo posibles nulidades que perjudiquen a toda la Comunidad , de tal manera que solo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero. Ponen de manifiesto estos autores que la propia Ley no consagra la sanción de la nulidad para los defectos insubsanables de un acta . No se impone a las Comunidades de Propietarios la obligación de contar con profesionales a su servicio para redactar las actas . En cuanto a la firma del presidente y del secretario quedaría en manos de estas dos personas dar validez a la Junta . Y, por último, el sinsentido que supondría que un acuerdo adoptado en la Junta que fuera contrario a la ley y a los estatutos ya no pudiera ser impugnado transcurrido el plazo de un año, y, sin embargo, transcurrido ese plazo del año (la acción de nulidad del acta que conlleva la de los acuerdos en ella reflejados no está sometida a plazo alguno de caducidad), pudiera lograrse la nulidad de un acuerdo que fuera conforme a la ley y los estatutos porque en el acta se observa un defecto insubsanable. Esta Sala se decanta por la segunda de las opiniones reseñadas.
El acta de la reunión de la Junta de propietarios no es más que un mero y simple documento privado, al cual, la jurisprudencia, ha venido negando el carácter constitutivo y su eficacia «ad probationem», que no se establece expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal y que por su importancia procesal no puede interpretarse en tal sentido ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1988 , R.J. Ar. 1306 ; 11 de noviembre de 1988 , R.J. Ar. 8433 ; 2 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 1831 ; 19 de julio de 1993 , R.J. Ar. 6160 ; 10 de julio de 1995 , R.J. Ar. 5554 ; 23 de febrero de 1996 , R.J. Ar. 1588).'
Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que los defectos manifestados en el acta correspondiente a la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada del Complejo DIRECCION000 , o no son tales realmente o no tienen la entidad suficiente como para provocar la nulidad de los acuerdos en ella adoptados, cual entiende la juzgadora de instancia cuyo criterio en este punto no compartimos. Así, en el mismo sentido en que viene además pronunciándose esta Audiencia Provincial al respecto:
-sobre el nombre de los presentes y sus respectivos cargos, o el nombre de los representados y quién los representa, es de notar que todos los propietarios asistentes y representados están identificados por el número de bungalow del que son titulares y se reflejan las cuotas de participación en cada caso. No se considera necesaria la identificación por nombre y apellidos y, sobre las cuotas individuales de participación, sin perjuicio de que el aquí demandante pudo pedir subsanación cuando se notificó el acta, es dato que ninguna relevancia práctica tiene en lo que se refiere a los acuerdos adoptados, a los que en nada afecta en los que respecta a los porcentajes legales necesarios para su adopción por cuanto que se aprobaron por unanimidad, a excepción del tercero, en el que claramente consta quién votó en contra.
-sobre la no expresión de los comuneros privados de voto, ningún sentido tiene acordar la nulidad del acta, y por ende de los acuerdos en ella adoptados, por este motivo, cuando realmente no se privó a ninguno.
-sobre la no mención de los coeficientes de participación de cada uno de los que acudieron o fueron representados en la adopción del acuerdo tercero del acta de la Junta, es de reproducir lo anteriormente señalado en el sentido de que pudo pedirse la subsanación además de que consta al inicio del acta los propietarios que asistieron de uno y otro modo, identificados por su número de bungalow o local, y asimismo quién votó en contra del citado acuerdo, identificado del mismo modo. Por demás, la razón que parece esgrimir el demandante como verdadero motivo de nulidad en su demanda es una supuesta alteración de los coeficientes de asistencia y participación que en ningún momento ha sido acreditada.
De resto, las alegaciones de ambas partes se enmarcan en una conflictiva relación plagada de procedimientos judiciales, de la que son muestra las manifestaciones que se vierten en los respectivos escritos de apelación y oposición que inciden incluso en cuestiones personales que, por obvio, no han de ser consideradas por esta Sala.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 308.2 L.E.C .
istos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 752/2007, REVOCAMOS en parte el fallo recurrido y, en su virtud, DECLARAMOS LA VALIDEZ de la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de fecha 22 de julio de 2007 y, por ende, de los acuerdos en ella adoptados.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
