Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 419/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100213

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00213/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

S40040

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2005 0000696

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000687 /2013

Recurrente: Hipolito

Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado: JOSE RIVERO SEGUIN

Recurrido: Enriqueta , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ,

Abogado: ROSA MARIA VILLAREJO ALONSO,

S E N T E N C I A nº 213/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA FERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

Gijón, dieciséis de junio de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000687 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419/2014, en los que aparece como parte apelante, Hipolito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Abel Celemin Larroque, asistido por el Letrado D. José Rivero Seguin, y como parte apelada, Enriqueta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado D. Rosa María Villarejo Alonso, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 15-5-2014 , en el procedimiento sobre Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 687/13, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando como estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por el Procurador Sr. Celemin Larroque, en nombre y representación de D. Hipolito frente a Dª Enriqueta procede fijar que.1.- Hipolito abonará como alimentos para su hija, Irene , desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 la suma mensual de 225 €. Cantidad que se abonará entre el 21y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (Cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo por escrito no tiene efectos liberatorios).2.- A partir del uno de enero de 2015 la pensión alimenticia que tiene que abonar Hipolito a su hija Irene será de 350 euros al mes. Cantidad que abonará entre el 1 y 1l 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo por escrito no tiene efectos liberatorios) y que se actualizara cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago se hará en enero de 2015 y la primera actualización enero de 2016.

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Hipolito , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido y seguido por todos sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal, para la resolución del recurso interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, al nº 419/14 y personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA PIEDADLIEBANA FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Hipolito frente a Dª Enriqueta , al amparo de los artículos 91 y 93 del CC ., por estimar que se había producido una alteración sustancial en los ingresos de ambos cónyuges, al alza en el caso de la demandada y a la baja en el caso del demandante, si bien los de éste, se verían progresivamente incrementados, fijando que dicha pensión será de 225 euros mensuales desde el 1/05/2014 al 31/12/2014 y de 350 euros mensuales desde el 1/01/2015.

Contra dicha resolución se alza el demandante invocando error en la valoración de la prueba practicada, tanto respecto de las necesidades de su hija Irene como de la situación económica de la demandada y la del recurrente, la cual sigue siendo muy precaria, toda vez que aunque desde enero de 2014 haya vuelto a ejercer como letrado, con despacho abierto en esta localidad, habiendo obtenido de enero a marzo unos ingresos brutos de 1000 euros mensuales, es imposible, como presume el Juzgador de instancia, que sus ingresos se incrementen de tal forma que, desde el día 1 de enero de 2015, vaya a poder asumir una pensión de alimentos de 350 euros mensuales, en lugar de los 225 euros fijados para el periodo comprendido entre el mes de mayo y el mes de diciembre de 2014, debiendo mantenerse en esta cuantía.

El Ministerio Fiscal y la demandada se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Este Tribunal, de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias, o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas (entre otras, sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010, 9 de noviembre de 2013 y 21 de marzo de 2014).

TERCERO:Comenzando por la pretendida reducción de las necesidades de su hija Irene , centrada en una disminución de sus gastos colegiales desde el 16 de junio de 2005, fecha en la que recayó la sentencia de divorcio, debe recordarse, como reiteradamente ha declarado esta Sala (así SS de 6 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de septiembre de 2012 y 31 de mayo de 2015 ) que ' los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo en cuenta como norte principal la capacidad del obligado y que han de proveer tanto las necesidades actuales como las futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a sus necesidades presentes y futuras previsibles '.Y, desde esta perspectiva, no cabe duda que los gastos de una adolescente de 14 años son superiores a los de una niña de 5 años, edad con la que contaba la menor al tiempo del divorcio de sus progenitores, incluidos los que deberá abonar por cursar bachillerato en el Colegio de la Inmaculada de Gijón al que asiste. En suma, en la resolución recurrida se ha valorado correctamente que las necesidades de esta menor no han sufrido una variación sustancial.

CUARTO:Respecto de los ingresos percibidos por los progenitores, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta, como sostuvo y sostiene el demandante y ahora recurrente, y así lo recoge, que los ingresos de Dª Enriqueta han variado al alza, de forma considerable, ya que a los obtenidos por su trabajo, que se mantienen, deben añadirse los rendimientos que le reporta la Administración de Lotería que regenta, al haber pasado del 50% que repartía con su padre al 100%, tras su fallecimiento el 14 de abril de 2014, cuya cuantía exacta se desconoce por la opacidad mantenida al respecto, además de lo que le corresponda por herencia.

Resta, en consecuencia, determinar si el Juzgador de instancia ha errado a la hora de ponderar la prueba practicada en relación con la capacidad económica del recurrente y en virtud de la cual, con estimación parcial de la demanda, fijó como importe a abonar por el recurrente en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Irene , 350 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2015. Al respecto, de la revisión de la prueba practicada en los autos, consta acreditado que al dictarse la sentencia de divorcio, el 16 de junio de 2005 , cuya modificación se insta, Dª Enriqueta percibía por su trabajo 1500-1800 euros mensuales y D. Hipolito 3000 euros, fijándose en ese momento, como acordaron los cónyuges en el Convenio Regulador aprobado judicialmente, una pensión de alimentos de 380 euros mensuales que se ha ido incrementando anualmente a tenor de la variación del IPC desde entonces. Durante el periodo comprendido entre 2010 y 2013, D. Hipolito , letrado en ejercicio, careció prácticamente de ingresos por motivos de salud, pues aunque intenta trabajar de nuevo en septiembre de 2012, tuvo una nueva recaída en el mes de marzo de 2013, pasando a estar nuevamente de baja, cerrando en esa fecha, definitivamente, el despacho que compartía con Dª Rocío , de tal forma que desde finales del mes de mayo de dicho año cedió al bufete 'Rivero y Sáez S.L.' de Gijón los asuntos que tenía en trámite, certificando su administrador, D. Ezequias , que los honorarios devengados fueron cobrados por dicho bufete, negando el recurrente haber cobrado importe alguno por tal cesión. El día 2 de enero de 2014, el recurrente se reincorpora a su trabajo profesional, compartiendo despacho con otros dos letrados, afirmando en el acto de la vista que, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2014, ha tenido unos ingresos brutos de 1000 euros mensuales, reconociendo que en el despacho entraron unos 19-20 asuntos, siendo los primeros dos asuntos transferidos por el bufete 'Rivero y Sáez, S.L.', que fueron los que recuperó. En cuanto a los gastos que afronta el despacho, se encuentra el relativo al alquiler por importe de 400 euros mensuales, cifra que desgrava en su integridad al haber sido concertado por él, reintegrándole sus compañeros de despacho, una tercera parte cada uno, luz (60 euros/mes), bases de datos (36,25 euros/mes), etc., siendo de su cargo los correspondientes a cuota colegial (41 euros/mes), mutualidad de la abogacía (198 euros/mes) y seguro obligatorio de responsabilidad civil (240 euros).

En otro orden de cosas, el recurrente manifestó que a partir de noviembre de 2014, fecha en la que finaliza el embargo trabado por la Administración, podría disponer de la renta que cobra por el alquiler de la vivienda de su propiedad sita en esta localidad, 400 euros mensuales según contrato, a incrementar a tenor de la variación del IPC, pero que al decir de aquel se redujo a 350 euros desde finales de 2014, no constando prueba documental, añadiendo que se iba a destinar a pagar las deudas contraídas por atrasos en el pago de la pensión de alimentos. Y, si bien sostuvo que venía obligado a satisfacer 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Carmen , de 6 años de edad, fruto de su segundo matrimonio con Dª Luz , tal como se fijó en sentencia de divorcio dictada el 23 de abril de 2011 , lo cierto es, que convive con ellas y, al parecer, con su suegra, en una vivienda propiedad de aquella, corriendo Luz con la generalidad de los gastos al contar con un salario de 700 euros mensuales, contando también con la ayuda económica de su suegra, afirmando que, su aportación para su sustento y gastos era mínima, de tal forma que incluso para el pago de la cuota hipotecaría de 306 euros/mes, que debe ingresar en el Banco Espíritu Santo, aquella ha realizado algunas aportaciones.

Pruebas, que se consideran debidamente valoradas en la resolución recurrida, máxime cuando el propio recurrente ha pasado de solicitar en la demanda que se fije la pensión de alimentos en 100 euros mensuales a sostener en el recurso que se mantenga en los 250 euros mensuales fijados en la sentencia de instancia desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, dato que viene a abundar en que, el incremento progresivo experimentado en la actividad profesional del recurrente desde su alta laboral, en el mes de enero de 2014, ha de permitirle asumir la cifra establecida en la citada sentencia a partir del 1 de enero de 2015 , máxime si se tiene en cuenta que, a partir de la prueba documental aportada no resulta cumplidamente cuantificados los ingresos realmente percibidos por el apelante.

QUINTO:Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celemin Larroque, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 687/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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